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La Constitución Española de 1978 :: Organización Territorial del Estado | Temas Online TemasyTEST

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El modelo de Estado establecido por la Constitución contiene junto a lo que es el relato del entramado institucional propio de la división de poderes el diseño de lo que podría llamarse una “distribución de poderes”, distribución plasmada en el modelo de organización territorial. A dicha organización territorial dedica la Constitución su octavo título el cual se integra por tres capítulos:

 

a)      Principios generales

b)      Administración Local y

c)       Comunidades Autónomas

 

Encontrando ubicación el segundo capítulo en temas más específicamente locales y siendo objeto del segundo punto de este tema el comentario del tercero de los capítulos procede, por reducción, que entremos en el comentario del primero, de esos principios generales comunes a la Administración Local y a las autonomías.

 

Conforme al art. 137 CE,  el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Dicha organización territorial se fundamenta en los siguientes principios:

 

a)      Solidaridad, garantizando por el Estado y conforme al cual corresponde a éste velar por el establecimiento de un equilibrio adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular

b)      Igualdad. Así las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos y sociales. Este principio se completa con el primer número del art. 139 donde se afirma que todos los españoles tienen los mismos derechos en cualquier parte del territorio del Estado

c)       Libertad de circulación. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de los bienes en todo el territorio del Estado.

 

2.- Las Comunidades Autónomas: constitución y competencias.

 

La autonomía es, entre otras cosas,  el derecho y la facultad de que gozan determinadas entidades integradas en otras superiores para regirse internamente mediante normas e instituciones propias. Este derecho aparece contemplado en el artículo segundo de la Constitución y es desarrollado plenamente en el título VIII de la misma.

 

Los elementos fundamentales que intervienen en el ejercicio del derecho a la autonomía son los siguientes:

 

Los titulares de ese derecho

Los titulares son aquellos que se considera que pueden constituirse en una Comunidad Autónoma. Se distinguen tres:

       Las provincias limítrofes con características históricas, económicas y culturales comunes

       Los territorios insulares

       Las provincias con entidad regional histórica.

 

La iniciativa autonómica

Con carácter general la iniciativa va a corresponder a través de diferentes papeles a las entidades locales  - Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y Cabildos insulares-

 

Los contenidos de los Estatutos

Los Estatutos de Autonomía van a tratar esencialmente de dos cosas:

       Las instituciones de autogobierno  y

       Las competencias

 

La vía de acceso

La vía de acceso es la forma en que se llega a la constitución de una Comunidad Autónoma. En la Constitución existen cuatro vías:

       La vía común definida en el artículo 143

       La vía especial contemplada en el artículo 151

       La vía de la convalidación de los Estatutos de las nacionalidades históricas, prevista en la disposición transitoria segunda de la Constitución

       El caso de las ciudades de Ceuta y Melilla, al que se refiere la disposición transitoria quinta de la Constitución

Además el art. 144 de la Constitución autoriza, por motivos de interés nacional, a las Cortes Generales para habilitar vías especiales de acceso en supuestos tasados en dicho artículo.

 

 

INICIATIVA AUTONOMICA

 

La iniciativa en el proceso autonómico corresponde a las Diputaciones Provinciales y a los Cabildos Insulares de las provincias o islas interesadas así como a las dos terceras partes de los municipios, que representen, al menos la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.

 

Dicha iniciativa se ejerció por todos ellos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones Locales interesadas. De haberse frustrado por el transcurso de dicho plazo hubiera sido preciso dejar pasar cinco años para volver a plantear la iniciativa autonómica, lo que no sucedió.

 

Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, pueden modificar la antes expuesto.

 

ELABORACION Y CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS

 

Los Estatutos de Autonomía son las normas que van a regular el funcionamiento de las instituciones de las Comunidades Autónomas que se constituyan - actualmente 19-. La elaboración de los citados Estatutos recayó en una Asamblea integrada por los siguientes miembros:

 

       Los de las Diputaciones u órganos interinsulares correspondientes.

       Todos los Diputados y Senadores de las provincias interesadas.

 

Vemos que en esta Asamblea se integraron dos tipos de miembros distintos: unos en representación de las Entidades Locales - elemento determinante en la iniciativa autonómica - y otros en calidad de representantes parlamentarios.

 

El contenido de los Estatutos debía recoger los siguientes requisitos mínimos, según la Constitución:

 

          La denominación de la Comunidad Autónoma que mejor corresponda a su identidad regional histórica

          La delimitación de su territorio

          Las instituciones de autogobierno, su organización y sede.

          Las competencias asumidas en el marco de la Constitución y las bases para el traspaso de competencias.

 

VÍAS DE ACCESO

 

Dentro de la Constitución se perciben lo que podríamos llamar cuatro vías de acceso  a la autonomía:

 

       La de las nacionalidades históricas

       La vía del artículo 151

       La vía general establecida en el artículo 143

       Ceuta y Melilla

 

NACIONALIDADES HISTORIAS

 

Según la disposición transitoria segunda de la Constitución, en aquellos territorios en dónde se hubiese plebiscitado su Estatuto con anterioridad a la Guerra Civil - País Vasco, Cataluña y Galicia - no sería necesario emprender ninguna iniciativa autonómica considerándose el citado Estatuto válido a todos los efectos.

 

VÍA 151

 

Si además de los requisitos establecidos con carácter general por el artículo 143 el proyecto de Estatuto era ratificado mediante referendum por el voto afirmativo de la mayoría de los electores de cada una de las provincias interesadas se tendría que:

 

       Las Cortes Generales no introducirían ninguna modificación en el proyecto de Estatuto, aceptándose tal cual.

       No sería preciso el transcurso de cinco años para ampliar el techo de competencias

       Se daba una concreción de las instituciones de autogobierno señalando la existencia de una Asamblea Legislativa, un Consejo de Gobierno y un Tribunal Superior de Justicia.

 

VÍA 143

 

Esta es la vía general, por ejemplo, la seguida por la Comunidad Autónoma Valenciana. A través de dicha vía, que presuponía un alcance autonómico más limitado que la anteriormente expuesta, se han constituido Comunidades como la Valenciana. Sin embargo, y respecto de las dos últimas ventajas señaladas en la vía del art. 151, hay que reconocer que hoy todas las Comunidades Autónomas, independientemente de como llegaron a serlo, cuentan con las instituciones de autogobierno anteriormente citadas y que puesto que en todos los casos han transcurrido holgadamente los cinco años que señala la Constitución resulta factible en cualquiera de ellas ampliar su techo competencial.

 

CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA

 

Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si lo deciden los respectivos Ayuntamientos por mayoría absoluta y lo aprueban las Cortes Generales mediante Ley Orgánica, lo que sucedió en el año 1.995.

 

LAS COMPETENCIAS

 

Las competencias son el argumento que dota de contenidos a las Comunidades Autónomas. Las mismas se podrían clasificar en cuatro grupos:

 

1.    Las que refleja el art. 148 de la Constitución y que pueden ser integramente asumidas por las Comunidades Autónomas

2.    Las competencias que aparecen en el art. 149 de la Constitución -exclusivas del Estado -y sobre las que las Comunidades Autónomas pueden tener competencias en materia de ejecución de la legislación estatal

3.    Las competencias antes citadas y en las que además cabe que las CC. AA. no sólo tengan competencias en materia de ejecución si no de desarrollo legislativo y ejecución.

4.    Las competencias auténticamente exclusivas del Estado reflejadas en el art. 149 y que podemos resumir en cuatro terrenos:

       Asuntos Internacionales

       Fuerzas Armadas

       Justicia, salvo excepciones y

       Pesas y medidas, hora, moneda y asuntos de la mar

 

Existen tres clases de leyes que se relacionan directamente con las Comunidades Autónomas y que son las siguientes:

 

Leyes Marco                     Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, pueden atribuir a las Comunidades Autónomas la facultad de dictar normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices de la legislación del Estado

 

Leyes de Transferencia   El Estado transfiere mediante Ley Orgánica facultades y competencias de titularidad estatal que sean susceptibles de tal transferencia.

 

Leyes de Armonización    Leyes del Estado destinadas a armonizar las disposiciones normativas de las CC.AA. aún en el caso de materias atribuidas a la competencia exclusiva de éstas cuando así lo exija el interés general

 

 

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