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La Administración Pública (LOFAGE) | Temas Online TemasyTEST
La Ley 6/1997 (LOFAGE) distingue entre una Administración General y los Organismos Públi­cos.

 

La Administración general del Estado, bajo la dirección del Gobierno y con some­timiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con objetividad los intereses gene­rales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo. Esta cons­tituida por órganos jerárquicamente ordenados y actúa con personalidad jurídica única.

 

Los Organismos Públicos tienen por objeto la realización de actividades de eje­cución o de gestión, tanto administrativas de fomento o prestación - Organismos autónomos -como de contenido económico - Entidades públicas empresariales-. Tie­nen personalidad jurídica propia, dependen de la Administración General del Es­tado y se adscriben, directamente o a través de otro Organismo público, al Mi­nisterio competente por razón de la materia.

 

1.2.- La organización administrativa

 

La organización de la Administración General del Estado responde a dos princi­pios:

 

       División funcional (departamentos ministeriales) y

       Gestión territorial (delegaciones del Gobierno)

 

1.2.1.- Organos centrales

 

En la organización central se distingue entre órganos superiores y órganos di­rectivos. En razón de esta distinción diferenciamos  entre lo que podríamos lla­mar órganos políticos - los superiores - y órganos profesionales - los directi­vos -. Una diferencia que deriva de que en el segundo caso, y a partir de la Ley 6/1997, se exige que las personas que vayan a ocupar los cargos de este nivel sean funcionarios de carrera pertenecientes a alguno de los Cuerpos o Escalas incluidos dentro del Grupo A.

 

 

Organos superiores

Los Ministros  

Los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros del Gobierno, dirigen en cuanto titulares de un departamento ministerial los secto­res de actividad administrativa integrados en su Ministerio asumiendo las res­ponsabilidades derivadas de dicha dirección.

Los Secretarios de Estado

Dentro de un departamento ministerial su existencia es facultativa. A ellos co­rresponde dirigir y coordinar las Direcciones Generales situadas bajo su depen­dencia y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para su Secretaría. Pueden ser convocados a las reuniones del Consejo de Minis­tros o de las Comisiones Delegadas para informar.

Organos directivos

Los Subsecretarios

Existen en todos los Ministerios. Ostentan la representación ordinaria del Mi­nisterios y dirigen los servicios comunes de los mismos, ejerciendo las compe­tencias inherentes a los mismos. Forman parte del nivel directivo y serán nom­brados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio de acuerdo con los criterios antes establecidos -ser fun­cionario de carrera perteneciente a alguno de los Cuerpos o Escalas incluidos dentro del Grupo A-.

Los Secretarios Generales

Su existencia es excepcional y deberá preveerse en las normas que regulen el Ministerio en donde concretamente se encuentre. Dichas normas determinarán asi­mismo sus competencias. Tienen rango de subsecretarios y son nombrados y separa­dos por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Depar­tamento.

Los Secretarios generales técnicos

Existen siempre. Bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendran las competencias sobre servicios comunes que se le atribuyan en el Real Decreto de estructura del Departamento y en todo caso las relativas a producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones. Tienen a todos los efectos la categoría de Director General y son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio.

Los Directores Generales

Existirán siempre. Son los titulares de órganos directivos encargados de la ges­tión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas dentro del Ministerio. Son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Departamento.

Los Subdirectores Generales

Su existencia es opcional. Son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección Ge­neral. Son nombrados y cesados por resolución del Ministro o Secretario de Esta­do del que dependan.

 

1.2.2.- Organos territoriales

 

Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas

 

Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas representan al Gobierno en el territorio de aquellas sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las CC. AA. a través de sus respectivos presidentes. Ejercen la direc­ción y la supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos situados en su territorio.

 

Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del gobierno, correspon­diendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las instrucciones preci­sas para la correcta coordinación de la Administración General del Estado en su territorio, y al Ministro del Interior en el ámbito de las competencias del Es­tado, impartir las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciu­dadana. Asimismo corresponde a los Delegados del Gobierno:

 

       Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la Admi­nistración General del Estado y sus Organismos públicos, con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades locales

 

       Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades Locales en su ámbito territorial, a traves de sus respectivos Presi­dentes.

 

Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del Con­sejo de Ministros a propuesta del Presidente del Gobierno y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, sal­vo que el Consejo de Ministros determine otra cosa y sin perjuicio de lo que disponga, expresamente, el Estatuto de Autonomía.

 

En caso de ausencia, vacante o enfermedad el Delegado del Gobierno será suplido temporalmente por el Subdelegado del Gobierno de la provincia donde aquél tenga su sede, salvo que el Delegado designe otro subdelegado. En las Comunidades Au­tónomas uniprovinciales, la suplencia corresponderá al titular del órgano res­ponsable de los servicios comunes de la Delegación del Gobierno.

 

Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno

 

En cada una de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales se crea una Comisión territorial, presidida por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por los subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio de ésta; en las de las islas Baleares y Canarias se integrarán, ade­más, los Directores Insulares. A sus sesiones podrán asistir los titulares de los órganos y servicios que el Delegado del Gobierno en la correspondiente Comu­nidad Autónoma considere oportuno.

 

Los Subdelegados del Gobierno en las provincias

 

En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del Gobierno, que será nombrado por aquél por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios de carrera del grupo A.

 

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales el Delegado del Gobierno asumirá las competencias de los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

 

Los Directores Insulares de la Administración General del Estado

 

En algunas islas se determinará reglamentariamente la existencia de un Director Insular, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo. Serán nombrados por el mismo sistema que los Subdelegados del Gobierno. Dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno o del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

 

1.2.3.- Estructura de los servicios periféricos

 

La organización de la Administración periférica del Estado en las Comunidades Autónomas responderá a los principios de eficacia y de economía del gasto públi­co, así como a la necesidad de evitar la duplicidad de estructuras administrati­vas, tanto en la propia Administración General del Estado como en otras Adminis­traciones Públicas. Consecuentemente se suprimirán, refundirán o reestructura­rán, previa consulta a los Delegados del Gobierno, los órganos cuya subsistencia resulte innecesaria a la vista de las competencias transferidas o delegadas.

 

Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno

 

Las Delegaciones del Gobierno se adscriben orgánicamente al Ministerio de las Administraciones Públicas. Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias se constituyen en órganos de la respectiva Delegación del Gobierno. La estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se establecerá por Real Decreto del Consejo de Ministros en el que se determinarán los órganos y las áreas funcionales que se constituyan.

 

1.2.4.- Organismos públicos

 

Organismos autónomos

Los Organismos autónomos se rigen por el Derecho administrativo y se les enco­mienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.Para el desarrollo de sus funciones, los Organismos autónomos dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así como de las restantes do­taciones que puedan percibir a traves de los Presupuestos Generales del Estado.

Entidades públicas empresariales

Las Entidades públicas empresariales son Organismos públicos a los que se enco­mienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.Las Entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regula­dos para las mismas en la Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuesta­ria.


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