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Obligación y deber jurídico. Las situaciones de sujeción. El concepto de carga. El negocio jurídico. Hechos y actos jurídicos | Temas Online TemasyTEST

1.         Obligación y deber jurídico.

 

Los mandatos jurídicos por los que una persona resulta obligada pueden ser de muy diversa índole. En este sentido la tradición iusprivatista reserva la palabra obligación en un sentido especializado o técnico para identificar aquellas situaciones de subordinación impuestas por un deber jurídico en las que la conducta del sujeto pasivo es susceptible de una valoración patrimonial. Será por tanto la presencia o la ausencia de dicha nota de patrimonialidad la que nos permita superar la ambivalencia del término.

 

2.         Las situaciones de sujeción.

 

De entrada cumple diferenciar entre situaciones de sujeción de carácter general (como por ejemplo, la que nos impone la Constitución) de aquellas otras en las cuales dicha sujeción se da en términos individualizados o particulares. Términos que conducen al nacimiento de obligaciones. Así el art. 1.089 del C.C. señala que “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga algún género de culpa o negligencia”.

 

Vista la pluralidad de causas de la relación obligatoria cabe hablar de un paralelo e igualmente plural conjunto de motivos determinantes de situaciones de sujeción. Pluralidad que la doctrina reconduce a dos posiciones básicas: la integrada por aqeullas situaciones de sujeción impuestas por la ley y la que encuentra su razón de ser en la voluntad libremente expresada por las partes (o parte) intervinientes.

 

3.         El concepto de carga.

 

Usamos el concepto de prestación como equivalente o sinónimo del contenido que suponemos a la noción de carga pedida por el epígrafe, en razón del contexto en el que la noción demandada se ubica.

 

Carga, según tales premisas, sería aquella conducta que debe realizar el obligado. O lo que es lo mismo: carga sería el objeto de la relación obligatoria. Mediante el uso de este concepto se supera la idea tradicional en cuyo mérito tal objeto estaba representado por las cosas o los servicios que habían sido referenciados en el título constitutivo de la obligación. Por decirlo en términos coloquiales: si A debe pagarle a B 1.000 euros la carga (o prestación, y por tanto objeto) es la actividad de pago y no la citada cuantía o suma de mil euros.

 

Para que sea conforme a derecho la carga debe reunir ciertos requisitos los cuales ya fueron contemplados desde antiguo por los clásicos. Es decir: posibilidad, licitud y determinación

 

Posibilidad, pues como sienta nuestro Código “no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”. Licitud pues “pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”. Determinación, ya

que sólo existirá obligación cuando el deudor sepa a qué queda obligado y el acreedor conozca la conducta prometida por el deudor que llegado el caso puede reclamar

 

4.         El negocio jurídico.

 

Nuestro Código Civil, como los restantes códigos latinos, ni utiliza esta expresión ni, lógicamente, la usa como parámetro de la regulación que le es propia.

 

La construcción procede de la dogmática alemana quien (ante la inexistencia de Código Civil en su país) se vió obligada en la segunda mitad del XIX a elaborar una teoría general aplicable a todos los actos y contratos subsumibles en la idea de la autonomía privada.

 

Son negocios jurídicos las relaciones establecidas como consecuencia de los actos voluntarios y lícitos.

 

Los negocios jurídicos se clasifican tradicionalmente en:

 

a)       Inter vivos y mortis causa: Los primeros producen sus efectos durante la vida de los que los crean, como puede ser el contrato de compraventa o el de sociedad; mientras que los segundos despliegan su eficacia cuando muere el autor del acto voluntario (testamento)

b)       Patrimoniales o no patrimoniales, según que tengan o no un contenido evaluable económicamente. A su vez éstos se dividen en:

a.       Onerosos: la prestación de una parte encuentra como contrapartida la de la otra (por ejemplo, la cosa entregada por el vendedor y el precio pagado por el comprador. Este último recibe el nombre de contraprestación)

b.       Gratuitos: cuando la prestación se realiza sin finalidad de lucro, como el préstamo de uso o comodato

c.       Lucrativos: la prestación supone el enriquecimiento de una parte en paralelo al empobrecimiento de la otra: ejemplo, la donación.

 

5.         Hechos y actos jurídicos

 

Los actos de disposición son el núcleo central de las variaciones en orden a la titularidad de los derechos. Todo lo que produce tales variaciones son hechos jurídicos. Hecho es todo lo que sucede en la realidad; y en cuanto que producen consecuencias jurídicas son hechos jurídicos.

 

Se advirtió que en general cualquier adquisición, modificación o pérdida de un derecho era debida a más de una circunstancia, a un hecho complejo o integrado por extremos de muy varios. Y se construyó el concepto de supuesto de hecho. Se definió como conjunto de circunstancias y requisitos a los que el ordenamiento jurídico condiciona el nacimiento, adquisición o pérdida de un derecho. Confundirlo con el hecho simple es confundir el todo con parte de lo que lo integra; aunque normalmente se hable de hecho en la dialéctica jurídica.

 

Los hechos jurídicos son muy variados. Naturales, involuntarios, voluntarios; simples y complejos; positivos y negativos,… Van desde el nacimiento a la muerte de una persona pasando por el matrimonio o cualquier relación contractual

 

Es indudable que los hechos más importantes son los realizados por los hombres. Son estos los actos humanos. Si estos actos producen consecuencias jurídicas estamos ante los actos jurídicos.

 

Son los actos jurídicos, acciones u omisiones queridas o al menos previsibles de un resultado exterior en orden al Derecho. En la medida en que también son hechos son susceptibles de acogerse a las clasificaciones de los mismos


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