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La hacienda tributaria en el ámbito de las Corporaciones Locales


Como hemos tenido oportunidad de señalar en otra ocasión la hacienda de un ente público puede ser descrita como el sistema de recursos con que cuenta dicho ente para atender los servicios derivados de sus competencias. En el presente tema se acota el alcance del objeto de nuestro estudio reduciendo el mismo a la hacienda tributaria. O lo que es lo mismo, a los tipos de recursos propios de las haciendas locales que tienen naturaleza tributaria (lo que excluye otros como los patrimoniales, los que se obtienen mediante operaciones de créditos, las multas y sanciones e incluso la participación en los tributos de otras Administraciones Públicas).

 

1.1.- Concepto y elementos del tributo

 

El concepto de tributo nos lo proporciona el art. 2.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, conforme al cual los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Junto al citado fin primordial los tributos podrán servir también como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.

 

Los elementos esenciales del tributo son los siguientes:

 

Hecho imponible.

 Presupuesto jurídico o económico que da lugar al nacimiento de la obligación del pago del tributo

Sujeto pasivo.

 Persona obligada al pago del tributo (como contribuyente o como sustituto del mismo)

Contribuyente.

 Persona que hace efectivo el pago del tributo

Base imponible.

 Valoración económica del hecho imponible

Base liquidable.

 Base imponible menos las reducciones que se establezcan en la ley reguladora del impuesto

Tipo de gravamen.

 Porcentaje por el que multiplicamos la base liquidable para determinar el importe del impuesto

Cuota íntegra.

 Resultado de aplicar el tipo imponible a la base liquidable (salvo que sea una cantidad fija).

Cuota líquida.

 Cuota íntegra menos las deducciones

Deuda tributaria.

 La constituye la cuota líquida más los recargos y multas

 

1.2.- Clases de tributos

 

Establece el segundo número del ya citado art. 2 de la LGT que los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:

 

a)      Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

 

Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.

 

b)      Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

 

c)       Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

 

         

          

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