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Especial estudio de las tasas, contribuciones especiales e impuestos. | Temas Online TemasyTEST

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2.1.- Las tasas

 

Según el art. 6 de la Ley 8/1989 las tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Una definición sustancialmente idéntica a la que se contiene en el ya citado artículo 2 de la LGT.  Propio de la regulación específica de las tasas que se opera en la Ley 8/1989 es la introducción de los principios de equivalencia y de capacidad económica. Conforme al primero las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible y según el de capacidad económica en la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.

 

Conforme al art. 20 de la LHL las entidades locales podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

 

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

 

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

 

B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

 

a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

 

          Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

          Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

 

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

 

Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.

 

Tras enunciar una prolija casuística de supuestos en los cuales cabe el establecimiento de tasas sienta la LHL media docena de supuestos de exención que son:

 

a)      Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.

b)      Alumbrado de vías públicas.

c)       Vigilancia pública en general.

d)      Protección civil.

e)      Limpieza de la vía pública.

f)        Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

 

2.2.- Contribuciones Especiales

 

El artículo 28 de la LHL identifica como el hecho imponible propio de estos tributos la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas. En tal sentido se consideran obras y servicios locales:

 

a)      Los que realicen las entidades locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllas ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.

b)      Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.

c)       Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de estos, con aportaciones económicas de la entidad local.

 

Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

 

Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir. Y así se consideran personas especialmente beneficiadas:

 

a)      En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios.

b)      En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c)       En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.

d)      En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

 

La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

 

2.3.- Impuestos

 

Recordando la específico del Impuesto recogido en puntos anteriores del presente tema (tributo que se exige sin contraprestación) estudiaremos los rasgos específicos de cada uno de ellos en los epígrafes que impone el presente tema. En cualquier caso recordar la diferencia ya dicha en otros temas en el sentido de que existen impuestos obligatorios (el de bienes inmuebles, el de actividades económicas y el de vehículos de tracción mecánica) e impuestos que las Entidades Locales pueden establecer voluntariamente ( el de construcciones, instalaciones y obras y el de incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana)


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