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El impuesto sobre actividades económicas. | Temas Online TemasyTEST

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4.1.- Naturaleza y hecho imponible.

 

Tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

 

4.2.- Actividad económica gravada.

 

Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

 

4.3.- Supuestos de no sujeción.

 

No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

 

1.       La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

2.       La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

3.       La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

4.       Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.

 

4.4.- Exenciones.

 

1.       El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

2.       Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

3.       Los siguientes sujetos pasivos:

          Las personas físicas.

          Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

4.       Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

5.       Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

6.       Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

7.       La Cruz Roja Española.

8.       Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

 

4.5. Sujetos pasivos.

 

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

 

4.6. Cuota tributaria.

 

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en esta Ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la ley y, en su caso, acordados por cada ayuntamiento y regulados en las ordenanzas fiscales respectivas. A efectos del cálculo de la cuota tributaria sustituimos el complejo desarrollo que al respecto ofrece la LHL por el siguiente ejemplo:

 

Determinación de la cuota a partir de un supuesto práctico

 

JUANJO S.A. es titular de Centro de Estudios JUANJO una academia dedicada a la preparación de oposiciones con 20 empleados y que en el primer año de actividad facturó 1.200.000 euros.

 

Primero (art. 84 LHL) miramos las tarifas del Impuesto que figuran en un RDL dictado al amparo de la delegación legislativa prevista en el art. 85 de la LHL. Conforme a las tablas el epígrafe es el 933.9 y la cuota que corresponde es de 35.000 pesetas. La cuota es municipal.

 

Segundo (art. 86) aplicamos el coeficiente de ponderación el cual teniendo en cuenta la cifra arriba apuntada es de 1,29. La cantidad resultante es de  =120000*1.29 \# "#,##0.00" 154,800.00 pesetas.

 

Tercero (art. 87) aplicamos el coeficiente de situación el cual se ajusta a las siguientes reglas:

 

a)      Es posible, es decir lo puede establecer o no el Ayuntamiento

b)      No bajará de 0,4 ni pasará de 3,8

c)       Se aplica por calles las cuales se clasifican en un máximo de 9 y en un mínimo de 2

d)      La diferencia entre tramos no será inferior a 0,10.

 

Vamos a suponer que las calles de Alcoy están divididas en 9 categorías

 

Coeficiente

 Aplicación

3.8

     588,240

3.3

     510,840

2.8

     433,440

2.3

     356,040

1.8

     278,640

1.3

     201,240

0.8

     123,840

0.4

       61,920

 

Hemos supuesto que el coeficiente es de 2,3 y por tanto la cuota resultante es de 356.040 pesetas.

 

Sobre esta cuota procede la aplicación de bonificaciones obligatorias y potestativas

 

a)      Obligatorias

a.       Si se trata de Cooperativas las previstas en la Ley de Cooperativas

b.       Si se trata de los cinco años siguientes a la moratoria de 2 años durante la que se está exento se aplica una reducción del 50 % si se tratara de un profesional. Como no es un profesional no se aplica la bonificación obligatoria

b)      Potestativas

a.       Lo mismo de la letra b. de antes (es decir, el 50%) si se trata, como es el caso, de una actividad empresarial. El resultado es 178.020 de bonificación.

b.       Una bonificación del 50% si se incrementa la plantilla con trabajadores fijos según la proporción que establezcan las ordenanzas. Este 50% es sobre lo anterior. Supongamos que es así. En este caso hay una nueva bonificación de 89.010 pesetas (por ahora llevamos 178.020+89010)

c.       Una bonificación del 50% siempre que se den:

                                                               i.      Uso de energías renovables

                                                             ii.      Se realice la actividad lejos del casco urbano

                                                            iii.      Establezca un plan de transporte

                                                           iv.      Este 50% lo es a la cuota resultante de aplicar las bonificaciones anteriores, es decir = 356.040 – 178.020 – 89.010 = 89.010, cuyo cincuenta por cien sería 44.505. Por tanto lo que ahora tenemos es 356.040-178.020-89.010-44.505 = 44.505

d.       Finalmente esas 44.505 pesetas pueden ser objeto de una nueva reducción si los rendimientos han sido negativos o inferiores a la cifra fijada en las ordenanzas fiscales. En este caso también es del 50 por 100. Con lo cual tendríamos: 44.505-22.253 =22.253 si los rendimientos han sido inferiores.


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