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Institución de heredero: requisitos y formas de designación. Disposiciones testamentarias bajo condición, término y modo. Especialidades forales en materia de institución de heredero. | Temas Online TemasyTEST

Institución de heredero: requisitos y formas de designación. Disposiciones testamentarias bajo condición, término y modo. Especialidades forales en materia de institución de heredero. | Temas Online TemasyTEST


  1. Institución de heredero: requisitos y formas de designación.

    1. Concepto Designación de la persona o personas que han de suceder al testador a título universal, en la totalidad o en una parte alícuota de sus bienes, derechos y demás relaciones jurídicas transmisibles

                                                              i.      Evolución histórica En el Derecho Romano era un requisito esencial (rasgo que se conserva en nuestro derecho foral en Cataluña y Baleares). Se mantiene este carácter esencial (suavizado por el derecho justinianeo) hasta el Ordenamiento de Alcalá, criterio que mantiene el CC que en 764 admite la validez del testamento aunque no contenga la institución del heredero

                                                            ii.      La institución del heredero en el CC 660 llámase heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular 668.2 en la duda aunque el testador no haya usado la palabra heredero si su voluntad está clara acerca de este concepto valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia

    1. Requisitos

                                                              i.      Relativos al instituyente o testador Debe instituirlo en el testamento y a falta de éste la ley los instituye ab intestato Es un acto personalísimo (salvo derechos forales) Ha de tener capacidad para testar Su voluntad ha de estar exenta de vicios y la institución ha de hacerse dentro del ámbito de libertad que le confiere el sistema de legítimas

                                                            ii.      Relativos al instituido como heredero Ser capaz para suceder, persona determinada (toda disposición a favor de persona incierta será nula a no ser que por algún evento pueda resultar cierta)

    1. Formas de designación

                                                              i.      Forma nominal. Normas interpretativas CC otorga máxima relevancia a la voluntad del testador más allá de las exigencias formales, así lo designará por su nombre y apellidos o cualidades que no vician siempre que de ellas se desprenda claramente quien es la persona instituida. Normas interpretativas:

1.     Instituidos sin designación de partes heredan por partes iguales

2.     Instituido en cosa cierta y determinada es legatario

3.     Si se nombran a unos individuales y a otros colectivamente estos últimos (hijos de N) se entienden también individualmente si no consta otra voluntad del testador

4.     Los hermanos de doble vínculo cobran doble porción que los de vínculo sencillo

5.     Si llamo a N y a los hijos de N se entienden todos instituidos simultánea y no sucesivamente

                                                            ii.      Forma circunstancial. Criterio amplio Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de forma que no pueda dudarse de quien se trata valdrá la institución

                                                          iii.      Forma genérica No a favor de personas concretas sino de determinadas clases de personas

1.     Institución a favor del alma Los albaceas venderán los bienes y distribuirán sus bienes dando la mitad a la Iglesia y la otra mitad al Subdelegado del Gobierno para los establecimientos beneficios. Según DGRN si es sólo para sufragios todo para la Iglesia. Si es todo para obras pías a la autoridad administrativa.

2.     Institución a favor de los pobres. Aceptación. 749 Se entenderán limitados a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constase claramente haber sido otra su voluntad. Como exige 992.2 la herencia ha de ser aceptada por las personas indicadas y se entenderá dicha aceptación a beneficio de inventario.

3.     Institución a favor de los parientes. La disposición genérica se entiende hecha a favor de los más próximos en grado. La doctrina advierte una remisión a la sucesión intestada aunque desborda el 4 grado, no incluye parientes por afinidad y si al cónyuge

  1. Disposiciones testamentarias bajo condición, término y modo.  La regla semen heres semper heres en el CC y en los ordenamientos forales

    1. Condición

                                                              i.      Concepto Regla general. Su admisibilidad por el 790 y remisión supletoria a las obligaciones condicionales.

                                                            ii.      Clases

1.     Suspensiva Detiene la efectividad del derecho hasta su cumplimiento

a.     Pendiente de cumplimiento. La antinomia entre los artículos 759 el heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos y 799 La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos. La doctrina solventa la antinomia diciendo que el 799 se refiere al término incierto (mi muerte) mientras que la del 759 al acontecimiento que no se sabe si se producirá o no (mi boda)  . La administración de la herencia: 801 si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva se pondrán los bienes de la herencia en administración hasta que se cumpla o se sepa que no va a cumplirse a 803 La administración se confía por este orden:

                                                                                                                                      i.      Heredero no condicional

                                                                                                                                    ii.      Al condicional que habrá de prestar fianza

                                                                                                                                  iii.      Al presunto, si el condicional no aporta fianza

                                                                                                                                 iv.      A un tercero nombrado por los Tribunales si no hay nadie de los anteriores.

b.     Cumplida. Cuando se cumple se retrotraen los efectos a la fecha de la apertura El llamado cumplimiento ficticio. Es cuando el interesado impide su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario

c.      Incumplida Pasa al designado como sustituto en el testamento

2.     Resolutoria. Admisibilidad ex artículo 791. Efectos mientras está pendiente y una vez cumplida. No está regulada. Si se cumple se resuelve la institución o legado con carácter retroactivo al momento de la meurte del causante ingresando en lugar del heredero o legatario el desginado por el testador, el heredero con derecho de acrecer o el abintestato.

3.     Potestativas (negativas y positivas) causales y mixtas

a.     Potestativa positiva se cumple una vez enterados de ella después de la muerte del testador salvo que ya estuviera cumplida y no pudiera reiterarse

b.     Potestativa negativa coincide con la caución muciana: si entiende cumplida si afianzan que no harán o no darán lo prohibido y si no es así devuelven con intereses

c.      Causal o mixta. Basta que se realice en cualquier momento (vivo o muerto el testador si éste no ha dispuesto otra cosa)

4.     Imposibles. Ilícitas e inmorales Se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario aun cuando el testador disponga otra cosa. 793 la condición de no contraer matrimonio se tendrá por no puesta lo que se admite como condición (aunque se estime trasnochado) cuando se trate del cónyuge, ascendientes o descendientes de éste.

5.     Captatorias Será nula la disposición hecha bajo la condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición a favor del testador o de otra persona. También denominadas condiciones de favor recíproco

    1. Término o plazo 805. Inicial y final 805 será válida la definación de día o de tiempo en que haya de comenzar (inicial) o cesar (final) el efecto de la institución del heredero o del legado

    2. Modo

                                                              i.      Concepto.  Carga accesoria que el testador impone al heredero o legatario que obliga a estos a realizar una conducta Diferencias con la condición. La condición suspende pero no obliga, el modo obliga y no suspende Regulación fragmentaria. 797 y 798 La presunción del artículo 797 cuando dispone que la expresión del objeto de la institución no se entenderán como condición a no parecer que ésta era su voluntad.

                                                            ii.      Cumplimiento del modo. 790 2 lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador y la devolución de lo percibido con sus frutos si faltaren al encargo.

                                                          iii.      Imposibilidad de cumplimiento. Cumplimiento análogo y cumplimiento ficticio. Imposibilidad sobrevenida absoluta y total. 798 cuando sin culpa o hecho propio del heredero o legatario no pueda tener efecto la institución o legado en los mismos términos que haya ordenado el testdor deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad. 798.2 “cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del testador o legatario se entenderá cumplida (cumplimiento ficticio) Ojo: es la regla que procede de la condición.

                                                         iv.      Incumplimiento culpable. Determina que surja la responsabilidad por dicho incumplimiento. En tal sentido los legitimados pueden instar el cumplimiento forzoso de la carga impuesta, indemnización y revocación de la atribución patrimonial.  

    1. Causa 767 Crítica La expresión de una causa falsa será considerada como no escrita a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho la institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa. Es criticado por su inmoralidad ya que aunque el motivo de la institución sea ilícito (institución a favor de una persona por su participación en un delito) el testamento es válido.

  1. Especialidades forales en materia de institución de heredero.

    1. Aragón Por pacto, testamento o disposición de ley. No tiene carácter esencial.

                                                              i.      Ley 1/1999 de Sucesiones por Causa de Muerte

                                                            ii.      150 la institución del heredero no tiene carácter esencial

                                                          iii.      152 institución de heredero en cosa cierta

                                                         iv.      153 legado de parte alícuota

                                                           v.      158 y 159 disposiciones a favor del alma, pobres y parientes

    1. Cataluña Principio de la necesidad del heredero en la sucesión excepto en Tortosa. La institución del heredero por fiduciario (el cónyuge puede instituir heredero al descendiente que su consorte sobreviviente elija entre los hijos comunes y sus descendientes aunque viva su ascendiente o instituirles en partes iguales o desiguales que el cónyuge sobreviviente estime conveniente. Los herederos o legatarios de confianza. El principio semel heres semper heres (lo que veda la condición y el modo salvo lo que ahora decimos). La institución bajo condición (sólo la suspensiva).

    2. Baleares

                                                              i.      Mallorca y Menorca. La institución del heredero es requisito esencial. El principio semel heres semper heres. Las donaciones universales. Sólo me refiere a estas últimas por su singularidad. En Mallorca se admite. La donación universal de bienes presentes y futuros confiere al donatario la cualidad de heredero contractual del donante y le transmite los bienes presentes incluidos en ella.

                                                             ii.      Ibiza y Formentera. La institución del heredero no es requisito esencial.

    1. Galicia Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia. Los pactos sucesorios. Testamento mancomunado identificado como disposiciones recíprocamente condicionadas. La designación de heredero por comisario.

    2. Navarra La Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. El donatario universal. La fiducia sucesoria. No exigencia de la institución del heredero. Los pactos o contratos sucesorios.

    3. País Vasco Ley 3/1992 del Derecho Civil del País Vasco. El testamento por comisario. El alkar-poderoso (los cónyuges pueden nombrarse recíprocamente comisarios). Los pactos sucesorios.


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