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Efectos personales del matrimonio. Efectos patrimoniales. Sistema del Código Civil. El régimen matrimonial primario. Las capitulaciones matrimoniales: naturaleza y requisitos. Modificación de las capitulaciones| Temas Online TemasyTEST

Efectos personales del matrimonio. Efectos patrimoniales. Sistema del Código Civil. El régimen matrimonial primario. Las capitulaciones matrimoniales: naturaleza y requisitos. Modificación de las capitulaciones| Temas Online TemasyTEST


1. Derechos y deberes de los cónyuges

 

El matrimonio produce entre los cónyuges dos tipos de efectos derivados de las dos clases de relaciones jurídicas que unen a los cónyuges: las relaciones personales y las patrimoniales. Los efectos personales del matrimonio se ciñen esencialmente a los derechos y deberes conyugales a que se refieren los arts. 66 y sigs. C.C. Los patrimoniales son los regímenes económicos matrimoniales.

 

Como se acaba de decir, los deberes y derechos de los cónyuges se trata de un conjunto de deberes, no de obligaciones, lo que significa que su inobservancia no es equiparable, en cuanto a los efectos, al incumplimiento contractual Cuestión distinta es el pacto acerca del modo de ejercitar tales derecho y de observar tales deberes, el cual parece lícito, siempre que no quiebre la igualdad de derechos de los cónyuges.

 

2. Enumeración

 

En definitiva, los efectos personales del matrimonio, más allá de la igualdad de los cónyuges proclamada en los arts. 14 y 32 C.E. y 66 C.C., son los siguientes:

 

·          Art. 67, que tras la redacción dada por la Ley 13/2005, de 1 de julio, establece que “los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia”.

·          Art. 68, que tras la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, establece que “los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”.

 

A) El deber de respeto mutuo

Supone la necesidad de respetar o no violar una esfera privada e íntima del otro cónyuge, como el ámbito de sus creencias ideológicas, religiosas, políticas, etc. Si pone, por tanto, considerar al otro como una persona, con sus propios fines y su propia personalidad.

 

B) El deber de ayuda y socorro recíprocos

El deber de mutua ayuda y socorro entre los cónyuges está en la base de diversas obligaciones, como la de contribuir a las necesidades de la familia, la prestación de alimentos ex art. 143 C.C. e incluso las litis expensae a que se refiere el art. 1.318 C.C. Por otro lado, el incumplimiento de este deber no sólo provoca efectos en el ámbito civil, como la solicitud de separación o de divorcio, sino también en el ámbito penal, pues es la conducta típica prevista en el art. 226-1 C.P.

 

C) La actuación en interés de la familia Los cónyuges están obligados a actuar en interés de la familia. Se trata de un deber genérico que se manifiesta de manera variable, como por ejemplo en el art. 70 C.C. para la determinación del domicilio familiar, o en el art. 82-4.ª C.C. o en el art. 103-2.ª C.C. El interés familiar no es necesariamente la suma de los intereses individuales de los miembros de la familia, ni un interés superior al de cada uno de tales miembros, sobre todo cuando el interés familiar entra en conflicto con derechos o libertades fundamentales de alguno de los miembros de la familia..

 

D) El deber de guardarse fidelidad A él se refiere el art. 68 C.C. como reproche jurídico-social al adulterio, pues la fidelidad a que se refiere el artículo es esencialmente sexual. Por otro lado, el deber de fidelidad se debe poner en relación con la presunción de paternidad matrimonial a que se refiere el art. 116 C.C. Aunque su incumplimiento reiterado puede ser causa de separación y de divorcio, el art. 82-1 C.C. señala que no se puede invocar si hay previa separación de hecho libremente consentida por ambos cónyuges o impuesta por quien la alegue.

 

E) El deber de convivencia El domicilio conyugal es fijado por ambos cónyuges de común acuerdo y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia (art. 70).

 

F) El deber de colaborar en las labores domésticas Los cónyuges deben compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo

 

II. EFECTOS PATRIMONIALES. SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL

1. La relaciones patrimoniales en el matrimonio

 

El matrimonio no se basa o se sustenta sólo en relaciones personales, sino que también genera relaciones patrimoniales, tanto entre los cónyuges como entre éstos y los terceros con los que se relacionan. Esta relaciones patrimoniales nacen, por otra parte, no sólo por los ingresos sino fundamentalmente por los gastos y las obligaciones asumidas por los cónyuges para el sustento precisamente de la familia. De esta manera, la cuestión esencial es determinar en qué supuestos la actuación de uno de los cónyuges vincula no sólo a su patrimonio, sino también al del otro y, en su caso, al patrimonio común. Las normas que regulan tales relaciones se denominan régimen económico matrimonial, el cual ordena, como señala la doctrina, básicamente las siguientes cuestiones:

 

1. La contribución de cada cónyuge la as cargas que genera el propio matrimonio, los alimentos de los hijo y demás gastos. Aquí la cuestión es doble: cómo se contribuye y con cuánto se contribuye.

 

2. Como consecuencia de los anterior, el reequilibrio patrimonial de los cónyuges, en el sentido de ordenar los créditos nacidos a favor de uno de los cónyuges y contra el otro por la contribución a las cargas matrimoniales. Aquí la cuestión se complica si aparece un.tercer patrimonio común como el ganancial.

 

3. La responsabilidad de los cónyuges frente a los terceros

 

4. Por último se halla la distribución de las titularidades y de los poderes domésticos entre los cónyuges.

 

2. Principios básicos

 

Como fuere, el Código civil ordena las cuestiones citadas en el régimen económico matrimonial, el cual se basa en tres principios:

 

1. Principios de necesidad, por cuanto no puede haber matrimonio sin régimen económico que lo regule (arts. 1.316 y 1.435-2.º C.C.).

 

2. Principio de libertad, en el sentido de los cónyuges libremente determinan el régimen económico por el que se va a regir su matrimonio, tanto uno de los típicamente regulados como uno atípico.

 

3. Finalmente, el principio de igualdad, ya que es nulo cualquier pacto que vulnere la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge. Así, dice el art. 1.328 que “será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”.

 

Todo lo anterior se ordena en el Código civil con base en un conjunto de normas que se denomina régimen económico primario y tres regímenes económicos matrimoniales: la sociedad de gananciales, que es el régimen legal subsidiario de primer grado (arts. 1.344 a 1.410 C.C.); el régimen de separación de bienes, que es el régimen legal subsidiario de segundo grado (arts. 1.435 a 1.444 C.C.); y el régimen de participación en ganancias (arts. 1.411 a 1.434 C.C.), que es absolutamente voluntario.

 

III. EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL PRIMARIO

 

1. Concepto

 

La doctrina llama régimen económico matrimonial primario a un conjunto de normas generales con que el legislador inaugura la regulación de los regímenes económicos matrimoniales y que tienden a ser aplicadas en todos los regímenes económicos, tanto de comunidad como de separación. Por otro lado, se debe tomar en consideración que los regímenes económicos matrimoniales son materia cuya competencia se atribuye a las Comunidades Autónomas con derecho civil propio, las cuales tienen normas propias en esta sede.

 

2. Principios De las primeras normas podemos extraer los principios básicos de nuestros sistema económico matrimonial:

 

1. Principio de libertad.– En virtud del art. 1.315 C.C., el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.

 

2. Principio de subsidiariedad.– En virtud del art. 1.316 C.C., a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.

 

3. Principio de mutabilidad del régimen económico.– En virtud del art. 1.317 C.C., la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.

 

4. De todo lo anterior puede derivarse un cuarto principio: el de necesidad, pues, como ya hemos dicho, no hay matrimonio sin régimen económico matrimonial.

 

3. Normas del régimen económico primario Las normas que conforman el llamado régimen económico matrimonial primario son las siguientes:

 

A) El levantamiento de las cargas del matrimonio En virtud del art. 1.318, “los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime convenientes a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras”.

 

B) Las litis expensas En virtud del art. 1.318-3 C.C., “cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita”.

 

C) La potestad doméstica A la potestad doméstica se refiere el art. 1.319 C.C. estableciendo tres reglas distintas: 1. Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. 2. De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge. 3. El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial.

 

D) La disposición de derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario A este respecto, dispone el art. 1.320 que “para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no.perjudicará al adquirente de buena fe”. La citada norma halla concreción en sede arrendaticia en los arts. 7 y 12 L.A.U.

 

E) La atribución al cónyuge sobreviviente del ajuar de la vivienda habitual Dice el art. 1.321, con base en razones humanitarias y piadosas, que fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

 

F) La regulación general del consentimiento dual Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de cónyuges actúe con el consentimiento del otro, dice el art. 1.322 C.C. que los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge.

 

G) Libertad de transmisiones y contratación entre los cónyuges Los cónyuges, dice el art. 1.323 C.C. tras la redacción dada por la Ley 13/2005, de 1 de julio, podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.

 

H) La prueba de la pertenencia de los bienes durante el matrimonio En virtud del art. 1.324, para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no.perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.

 

IV. LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES: NATURALEZA Y REQUISITOS

 

1. Concepto y contenido Nuestro sistema económico matrimonial se apoya en dos normas básicas: en virtud de la primera, no hay matrimonio sin régimen económico matrimonial (art. 1316 C.C.); en virtud de la segunda, el régimen económico matrimonial es el pactado por los futuros cónyuges o los ya cónyuges antes o durante el matrimonio (arts. 1.315 y 1.326 C.C.). El art. 1.315 C.C. establece que el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código. Las capitulaciones matrimoniales son un contrato o acto jurídico de Derecho de familia en cuya virtud los cónyuges o futuros cónyuges estipulan las reglas por las que se regirá la organización económica de su matrimonio. Pero este es un concepto estricto, mínimo, que no agota el posible contenido de las capitulaciones. De esta manera, podemos determinar un contenido típico de las capitulaciones y un.contenido si no atípico sí, al menos, no necesario. El contenido no necesario se manifiesta en el inciso ya transcrito “cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”. Así, el contenido de las capitulaciones matrimoniales puede ser: a) Los pactos relativos al régimen económico del matrimonio: estipularlo, modificarlo o sustituirlo en los términos señalados anteriormente. b) Las atribuciones patrimoniales no modificativas del régimen económico: donaciones propter nupcias, entre los futuros cónyuges o las realizadas por terceros, promesas de mejora (art. 826 C.C.), mejoras irrevocables (art. 827 C.C.), pactos sucesorios permitidos por la ley, etc.  c) Los negocios de Derecho de familia no patrimoniales, como el reconocimiento de hijo. d) En general, los actos y negocios que pueden y deben constar en escritura pública.

 

2. Sujetos Se debe distinguir entre sujetos esenciales, sujetos asistentes y sujetos no esenciales o accidentales. Los primeros son sólo los cónyuges o futuros cónyuges. Los asistentes son las personas que, en determinados supuestos, deben concurrir para completar la capacidad de uno o de ambos cónyuges o futuros cónyuges (arts. 1.329 y 1.330 C.C.). Sujetos no esenciales o accidentales son los que intervienen concediendo algún derecho, en la terminología del art. 1.331 C.C. No son, pues, ni los cónyuges ni los futuros cónyuges. Respecto de la capacidad, el art. 1.329 C.C. dice que “el menor que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones matrimoniales antes o después de la boda, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o participación”. El incapacitado judicialmente, en virtud el art. 1.330 C.C. sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con asistencia de su representante legal y autorización judicial.

 

3. Elementos temporales Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o durante el matrimonio (art. 1.326 C.C.). El establecimiento de dicho principio lleva aparejado, como corolario, un sistema de protección de terceros y de previsión y elusión del fraude que se manifiesta a través de diversas normas y mecanismos, fundamentalmente: la irretroactividad o inoponibilidad del nuevo régimen (art. 1.317 C.C.) y la publicidad (aunque imperfecta o insuficiente) de las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones (arts. 1.332, 1.333 C.C. y 77 LRC y concordantes de su Reglamento). 

 

4. La forma en las capitulaciones matrimoniales Establece el art. 1.327 C.C. que, para su validez, las capitulaciones matrimoniales habrán de constar en escritura pública (art. 1.280-3 C.C.). La forma exigida tiene, por tanto, un valor constitutivo, es una forma ad solemnitatem o requisito de validez del negocio capitular. La invalidez no es sólo frente a terceros, es decir, no es una cuestión de inoponibilidad frente a terceros: la invalidez produce efectos incluso inter partes pues la norma del art. 1.327 C.C. es imperativa.

 

5. Los límites de la libertad capitular Como todos los actos realizados en ejercicio de la autonomía privada, las capitulaciones matrimoniales están sujetas a los límites de la ley, la moral y el orden público (ex art. 1.255 C.C.). Además de estos límites genéricos, la libertad capitular que deriva de los artículos 1.315 y 1.325 C.C. conoce los límites específicos establecidos en el artículo 1.328 C.C. Expresamente, el artículo 1.315 C.C., al señalar que el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, establece: “sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”.

 

V. MODIFICACIÓN DE LAS CAPITULACIONES

 

1. Modificación de las capitulaciones La modificabilidad del régimen económico matrimonial y, en general, de las capitulaciones matrimoniales exige, como corolario, la articulación de un sistema de protección de los terceros que pueden ser perjudicados o afectados por tales modificaciones. Dicho sistema se organiza en el Código civil a través del mecanismo de la publicidad de las capitulaciones.y de otros mecanismos que tienen un alcance distinto, según los sujetos a que se refieran. El primero de tales mecanismos es la irretroactividad o inoponibilidad de la modificación, la cual no perjudicará a los derechos ya adquiridos por terceros (art. 1.317 C.C.); el segundo es la exigencia de que asistan y concurran a la modificación de las capitulaciones las personas que intervinieron como otorgantes, si vivieran y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas (art. 1.331 C.C.), es decir, que concurran a la modificación las personas que intervinieron como otorgantes en las capitulaciones matrimoniales que se quieren modificar.

 

2. Publicidad de las capitulaciones La oponibilidad frente a cualquier tercero, con derechos ya adquiridos o no, de las capitulaciones matrimoniales exige la publicidad de éstas, para que los terceros que entren en relación con alguno de los cónyuges conozcan el alcance, organización y ámbito de su esfera de responsabilidad patrimonial, ya que respecto del consorcio matrimonial la norma del art. 1.911 C.C. sufre alguna variación, como se verá en su momento.

 

3. Ineficacia de las capitulaciones A la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales se refieren los arts. 1.334 y 1.335 C.C. En virtud del primero, “todo cuanto se estipule en capitulaciones matrimoniales bajo el supuesto del futuro matrimonio, quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año”. La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se rige por las reglas generales de los contratos (arts. 1.290 y sigs. C.C.). Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a.terceros de buena fe (art. 1.335 C.C.).


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