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Las resoluciones judiciales. Los actos de comunicación a las partes. Cooperación jurisdiccional | Temas Online TemasyTEST

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1.- Las Resoluciones Judiciales

 

Una resolución es una determinación de la voluntad orientadora de conducta. En este sentido para que se produzcan las actuaciones judiciales es necesario que previamente existan una resoluciones de las que aquéllas traigan causa. Resoluciones que entre otras garantías de los derechos del ciudadano deben estar cubiertas por la de una legalidad que impone el que sea la Ley la que las fije y la que las dote de contenidos. A ello sirve el Capítulo IV del Título III (de las Actuaciones Judiciales) del Libro III (del Régimen de los Juzgados y Tribunales) de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial.

 

1.- Clasificación de las resoluciones Judiciales

 

1.1.- Los Acuerdos

 

Las resoluciones de los tribunales cuando no estén constituidos en Sala de Justicia, las de las Salas de Gobierno y las de los Jueces y Presidentes cuando tuvieren carácter gubernativo, se llamarán acuerdos. La misma denominación se dará a las advertencias y correcciones que por recaer en personas que estén sujetas a la jurisdicción disciplinaria se impongan en las sentencias o en otros actos judiciales.

 

1.2.- Las resoluciones de carácter jurisdiccional

 

Las resoluciones de los jueces y tribunales que tengan carácter jurisdiccional se denominarán:

 

·          Providencias, cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso.

 

·          Autos, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las Leyes de Enjuiciamiento, deban revestir esta forma.

 

·          Sentencias, cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las Leyes procesales, deban revestir esta forma.Las sentencias podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la Ley. Las sentencias se subdividen en :

 

o         Sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la Ley.

 

o         Ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme. Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey.

 

·          Conforme. En los casos en que la Ley ordene al secretario formular propuesta de resolución, el juez podrá adoptar la modalidad de conforme o dictar la resolución que proceda.

 

2.- Requisitos de las resoluciones judiciales

 

Las resoluciones judiciales que se dicten oralmente y deban ser documentadas en acta en los juicios verbales, vistas de los pleitos o causas y demás actos solemnes incluirán la fundamentación que proceda. Además al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.

 

2.1.- Requisitos de las providencias

 

La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del juez o tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden, la firma o rúbrica del juez o presidente y la firma del secretario. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.

 

2.2.- Requisitos de los autos

 

Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el juez, magistrado o magistrados que los dicten.

 

2.3.- Requisitos de las sentencias

 

Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el juez, magistrado o magistrados que las dicten.

 

Las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, así como las que lo sean por secretarios judiciales en el ejercicio de las funciones que le son propias, se notificarán a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente, y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley.

 

2.- Los actos de comunicación a las partes

 

Las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las Leyes procesales.

 

Podrá establecerse un local de notificaciones común a los varios juzgados y tribunales de una misma población, aunque sean de distinto orden jurisdiccional. En este supuesto, el Colegio de Procuradores organizará un servicio para recibir las notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel local común por incomparecencia del procurador que deba ser notificado. La recepción de la notificación por este servicio producirá plenos efectos.

 

3.- Cooperación jurisdiccional

 

Los jueces y tribunales cooperarán y se auxiliarán entre si en el ejercicio de la función jurisdiccional.

 

Se recabará la cooperación judicial cuando debiere practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del juzgado o tribunal que la hubiere ordenado o esta fuere de la especifica competencia de otro juzgado o tribunal.

 

La petición de cooperación, cualquiera que sea el juzgado o tribunal a quien se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.

 

No obstante, podrán los jueces realizar cualesquiera diligencias de instrucción penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo se hallare próximo y ello resultare conveniente, dando inmediata noticia al juez competente. Los jueces y tribunales de otros ordenes jurisdiccionales podrán también practicar diligencias de instrucción o prueba fuera del territorio de su jurisdicción cuando no se perjudique la competencia del juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal.

 

Las peticiones de cooperación internacional serán elevadas por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia al Ministerio de Justicia, el cual las hará llegar a las autoridades competentes del estado requerido, bien por la vía consular o diplomática o bien directamente si así lo prevén los tratados internacionales.

 

Los juzgados y tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, en razón de reciprocidad según lo previsto en el artículo siguiente.

 

Si se acredita la existencia de reciprocidad o se ofrece esta por la autoridad judicial extranjera requirente, la prestación de cooperación internacional solo será denegada por los Juzgados y Tribunales españoles:

 

·          Cuando el proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española.

 

·          Cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones própias de la autoridad judicial española requerida. En tal caso, esta remitirá la solicitud a la autoridad judicial competente, informando de ello a la autoridad requirente.

 

·          Cuando la comunicación que contenga la solicitud de cooperación no reúna los requisitos de autenticidad suficiente o se halle redactada en idioma que no sea el castellano.

 

·          Cuando el objeto de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden público español.

 

La determinación de la existencia de reciprocidad con el estado requirente corresponderá al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia.


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