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El Proceso Civil en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Sus Principios Informadores | Temas Online TemasyTEST

El Proceso Civil en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Sus Principios Informadores | Temas Online TemasyTEST


El proceso civil

 

Como tuvimos ocasión de señalar en exposiciones precedentes cuando utilizamos dentro del argot jurídico la palabra proceso estamos haciendo referencia a la sucesión de fases legalmente prevista que conduce a una resolución judicial motivada, sea una sentencia o sea un auto, dictada por un Juez o un Tribunal en ejercicio de la potestad jurisdiccional.

 

También tuvimos ocasión de señalar con motivo de exposiciones precedentes que la Constitución proclama el principio de unidad jurisdiccional – con salvedades como la Jurisdicción Militar en el ámbito estrictamente castrense – y que dicho principio se articula a través de diferentes ordenes jurisdiccionales. Así hablamos de una jurisdicción civil – la que ocupa el presente tema -, una jurisdicción penal, una jurisdicción social, una jurisdicción contencioso administrativa o una jurisdicción mercantil. Tales jurisdicciones se definen en cuanto a su ámbito por lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en cuanto a lo propio de su procedimiento por la ley procesal respectiva. Por ejemplo, y en este caso, la Ley de Enjuiciamiento Civil – Ley 1/2000, de 7 de enero -.

 

En cuanto a las reglas que rigen este proceso - y cuyo detalle encuentra preceptiva y completa exposición en esa Ley 1/2000 que acabamos de citar más lo que no hay sido derogado de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 – la idea fundamental de la que debe partirse es que las mismas son el punto de partida y lo básico de las reglas comunes a todos los procedimientos salvo el penal. Diferencia que se explica porque en el penal existe una fase de instrucción carente de sentido si estamos hablando del proceso civil.

 

Así el proceso civil comienza por una acción de parte que es la demanda – escrito en el que se formula la pretensión que se le hace al órgano judicial – y que en virtud del principio de tutela judicial efectiva sentado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna trae consigo el derecho de esa parte – la parte llamada actora – a obtener una resolución judicial motivada. A los hechos acompaña el actor – es decir, el autor de la demanda – los fundamentos jurídicos en los que apoya la pretensión deducida.

 

La demanda no se dirige contra el órgano judicial ni se dirige en general ni contra cualquiera. Se dirige contra otra persona concreta a la que por ello el derecho identifica como demandado o parte pasiva del proceso. Admitido el escrito de demanda se le dará traslado del mismo a ese demandado para que conozca y en su caso se oponga al objeto de una pretensión que de lograrse constituirá una obligación para él.

 

Posteriormente hay dos momentos importantes: el momento del intento de avenencia o conciliación en sede judicial que evite el juicio y el momento del juicio, fase a la que se llega si no se logra ese acuerdo entre las partes.

 

El juicio es un acto en el que cada parte – actor y demandado – intentan convencer al Juez de la veracidad de los hechos aducidos en la demanda o sostenidos por la parte contraria. El juicio por tanto recae sobre los hechos siendo esa veracidad el fin al que tiende la prueba. Por tanto en el juicio de lo que se trata es de probar que se tiene razón valiéndose de los medios admitidos al efecto en la LEC – medios admisibles en derecho – no de argumentar con más o menos fortuna persuasiva en razón de las habilidades dialécticas del abogado que nos represente que la razón nos asiste más que al otro.

 

Celebrado el juicio se abre un tiempo para que el Juez redacte la sentencia con la que estimará o desestimará las pretensiones del demandante.

 

Sucintamente este vendría a ser el bosquejo del proceso civil – modelo, como decimos, de los restantes salvo el penal –. Un modelo que tiene un desarrollo más preciso y complicado de cuanto acaba de decirse en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Principios informadores del proceso civil

 

En el devenir del tiempo se han ido depurando por la jurisprudencia, la doctrina y los apuntes de los estudiantes de Derecho – fuente en algún caso con bastante menos desperdicio que las anteriores – una serie de principios concernientes al proceso civil. Citaremos alguno de ellos.

 

·          Principio de adquisición procesal.- En virtud de este principio aunque las pruebas hayan sido aportadas por una de las partes cualquiera de las partes puede valerse de las mismas.

·          Principio de concentración.- En virtud de este principio lo deseable es que todos los actos procesales se concentren en una misma audiencia o vista

·          Principio de congruencia.- O de conformidad entre el fallo (sentencia o auto motivado) y la pretensión deducida en la demanda.

·          Principio de disposición.- En cuya virtud el demandante puede en cualquier momento abandonar la pretensión en forma expresa, tácita o por acuerdo con el demandado.

·          Principio de economía procesal.- Vinculado al sentido del principio de concentración con el que vendrían a hacerlo coincidir algunos autores. Comprende no sólo el ahorro de tiempo, sino también el de trámites, gastos,…

·          Principio de igualdad de armas.- Por este principio se supone a las dos partes que gozan de las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos. Principio ciertamente cuestionable en la medida en que requiere la asistencia jurídica gratuita para la parte con menores recursos económicos y difícilmente se puede pedir entusiasmo a sus agentes cuando no cobran desde el pasado mes de junio. Obiter dictam.

·          Principio de impulso procesal.- Establecido en la ley mediante una prolija relación de plazos y términos procesales que la evidencia de lo cotidiano pasa a cuchillo.

·          Principio de inmediación.- Derivado de la oralidad supone que el juez recibe en audiencia las pruebas.

·          Principio de oralidad.- Al que ya nos hemos referido al hablar de la inmediación. El procedimiento será predominantemente oral

·          Principio de preclusión.- Las etapas que configuran el procedimiento se configuran como etapas sucesivas de modo que la clausura definitiva de una de ellas impide volver a la otra. Ojo porque a veces se confunde con la caducidad de la que hablábamos en sede de derecho civil. No es lo mismo.

·          Principio de publicidad.- En cuya virtud los actos procesales deben ser conocidos por todos.

·          Principio de responsabilidad.- Contemplado en la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial.

 

Además hay que tener en cuenta los cuatro primeros artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preceptos que conciernen a:

 

·          Principio de legalidad procesal.- En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

·          Principio de temporalidad.- Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

·          Principio de territorialidad.- Con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas.

·          Principio de supletoriedad.- En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.

 


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