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La jurisdicción de los tribunales civiles. Extensión y límites. Cuestiones prejudiciales | Tests Online TemasyTEST

La jurisdicción de los tribunales civiles. Extensión y límites. Cuestiones prejudiciales | Tests Online TemasyTEST


Inmediatamente después de que el Título I de la LEC aborde el tema de las partes en el proceso – De la comparecencia y actuación en juicio – el Título II trata las cuestiones de la jurisdicción y de la competencia. La primera de estas cuestiones – la de la jurisdicción – va a ser objeto de nuestra atención en el presente tema siguiendo en la exposición del mismo el orden que contiene el Capítulo I del mencionado Título II.

 

Conforme lo dicho vemos que el artículo 36 de la LEC lo primero que hace es remitir la determinación de esta jurisdicción civil y sus límites a cuanto se dice en la Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial más los tratados y convenios internacionales en que España sea parte.

 

Quitándonos el lastre de esto último – la vertiente normativa internacional – vamos directamente a los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985 reguladores de la materia del enjuiciamiento civil. Y a tal efecto vemos que el artículo 22 del citado texo legal dispone que en el el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:

 

·          Con carácter exclusivo:

o         En materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España

o         En materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos

o         En materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español

o         En materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a deposito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el deposito o registro

o         En materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero.

 

·          Con carácter general:

o         Cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los juzgados o tribunales españoles

o         Cuando el demandado tenga su domicilio en España.

 

·          En defecto de los criterios precedentes:

o         En materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español

o         En materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España

o         En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro

o         En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España

o         Para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España

o         En materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español

o         En materia de obligaciones contractuales, cuando estas hayan nacido o deban cumplirse en España

o         En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España

o         En las acciones relativas a bienes muebles, si estos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda

o         En materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su ultimo domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.

 

·          Asimismo:

o         En materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de prestamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso de cualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles, cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato

o         En materia de seguros, cuando el asegurado y el asegurador tengan su domicilio en España; y en los litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando este se encuentre en territorio español.

o         En materia concursal se estará a lo dispuesto en su Ley reguladora.

 

·          En todo caso cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España.

 

Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:

 

·          Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas del Derecho Internacional Público.

 

·          Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.

 

·          Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes.

 

Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles.

 

Cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto que se le somete corresponde a la jurisdicción militar, o bien a una Administración pública o al Tribunal de Cuentas cuando actúe en sus funciones contables, habrá de abstenerse de conocer.

 

Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria. Cuando el Tribunal de Cuentas ejerza funciones jurisdiccionales se entenderá integrado en el orden contencioso-administrativo.

 

Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción.

 

La abstención a que se refieren los puntos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional.

 

Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte.

 

El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje la controversia. Ojo, en el orden jurisdiccional civil ya no se contempla la inhibitoria.

 

2.- Cuestiones prejudiciales

 

Bajo la expresión de cuestión prejudicial nuestro derecho procesal reconoce aquellos hechos sobre los que por diversas causas debe recaer resolución judicial con carácter previo a proceso del que traen causa. Ejemplo: si se suscita contienda entre Juan y Pedro porque éste dice que aquel le debe X dinero pero resulta que la deuda se justifica mediante un documento que Juan considera es falso el sentido común nos dice que primero se tendrá que aclarar si es falso o no (en este caso, prejudicialidad penal) para luego esclarecer el tema de la deuda. La LEC contempla tres supuestos de prejudicialidad:

 

a)      La penal

b)      La no penal

c)       La civil

 

A ellos nos referimos conforme las reglas de la LEC.

 

Prejudicialidad penal.

 

Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

 

En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

 

·          Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

 

·          Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

 

La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

 

No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

 

En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos.

 

Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

 

Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes.

 

Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal

 

Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer recurso de reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación.

 

Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación y contra los autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión se dará, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

 

Contra la resolución del Secretario judicial que acuerde el alzamiento de la suspensión podrá ser interpuesto recurso directo de revisión.

 

Cuestiones prejudiciales no penales.

 

A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social.

 

La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.

 

No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la Ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el Secretario judicial suspenderá el curso de las actuaciones, antes de que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.

 

Prejudicialidad civil.

 

Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial

 

Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.


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