Haz CLIC AQUI para MÁS TEST


Ordenanza sobre Protección de los Espacios Públicos y Convivencia Ciudadana | Tests Online TemasyTEST

Ordenanza sobre Protección de los Espacios Públicos y Convivencia Ciudadana | Tests Online TemasyTEST


TÍTULO I.- POLICÍA URBANA Y CONVIVENCIA

CAPÍTULO PRIMERO: OBJETO Y FUNDAMENTACIÓN.

Art. 1: Objeto, fundamento y límite.

Estas Ordenanzas tienen por objeto regular el buen uso de los espacios públicos, el respeto de unas mínimas reglas de convivencia y el establecimiento de unas medidas de protección de las zonas verdes, parques y jardines, apelando a una ejemplar colaboración ciudadana, con el fin de no perturbar la tranquilidad vecinal y viaria y conseguir las condiciones adecuadas de pulcritud y ornato urbanos. Como regla general, el límite al respeto de la normal convivencia ciudadana será el punto a partir del cual se produzca perturbación o molestias a terceros.

CAPÍTULO SEGUNDO: LIMPIEZA Y ORNATO. CONDUCTAS ANTISOCIALES

Art. 2: Servicio Municipal de limpieza viaria.

La limpieza de la red viaria y la recogida de residuos procedentes de la misma, será realizada por el Servicio Municipal competente, con la frecuencia conveniente para su adecuada prestación, a través de las formas de gestión que acuerde el Ayuntamiento, conforme a la legislación de Régimen Local.

Se considerarán contrarias a la gestión de este servicio, las conductas y actividades que impliquen incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 10/98 de Residuos, de carácter básico y en la Ley 10/2.000 de la Generalitat Valenciana de Residuos, siendo la presente Ordenanza de aplicación supletoria de la Ordenanza Municipal de Limpieza, de próxima aprobación.

Art. 3: Limpieza de aceras.

La limpieza de aceras, en una anchura mínima de 2 metros y en la longitud que corresponda a las fachadas de los edificios, tanto públicos como privados, estará a cargo de los empleados de las fincas urbanas respectivas o del personal designado por la propiedad del inmueble. Los resíduos derivados de dicha limpieza, se depositarán en recipientes normalizados y herméticos, quedando prohibido arrojarlos o amontonarlos directamente en la vía pública. Las mismas obligaciones afectarán a los industriales o comerciantes de los locales de negocio, cuyas fachadas den frente a aceras. El barrido de aceras se realizará previo riego con agua limpia, para evitar la producción de polvo y sin molestias para los transeúntes. No deben acumularse ni amontonarse las cajas de cartón vacías en las aceras, dificultando el tránsito peatonal, sin previamente haberlas compactado o reducido su volumen. No se permitirá vaciar cubos de agua sucia en la vía pública.

Art. 4: Limpieza en espacios comunitarios.

Las comunidades de propietarios o quienes habiten los edificios colindantes, deben mantener limpios los patios de luces, patios de manzana, portales o cualesquiera otras zonas comunes, conforme a sus normas estatutarias o acuerdos tomados al efecto por sus respectivas Juntas o Asambleas. Así mismo, los vecinos vienen obligados a evitar la acumulación de basuras e inmundicias en sus casas, en cantidad y formas que su fetidez cause molestias a sus convecinos; pero tampoco podrán amontonarlas o arrojarlas a la calle en tales condiciones, sin cerrarlas herméticamente y depositarlas en los lugares idóneos o en los contenedores instalados a tal efecto.

Art. 5: Fachadas, ruinas y solares.

Los propietarios de las fincas, viviendas y establecimientos están obligados a mantener en constante estado de limpieza las diferentes partes de los inmuebles que sean visibles desde la vía pública, de tal manera que se consiga su adecuación a la estética y su armonía con su entorno urbano respectivo.

Los propietarios de casas semi-derruidas o de solares donde existan paredes o ruinas que afeen el aspecto de la calle, serán obligados a derribarlas y dejar el solar en buenas condiciones de ornato, cerrándolo con un vallado. De no cumplir la orden urbanística, se realizará por ejecución subsidiaria, cargando los costes al propietario, sin perjuicio de la correspondiente sanción pecuniaria.

Art. 6: Actividades domésticas de ornato y limpieza.

Las actividades domésticas tales como barrido de terrazas y balcones, riego de macetas o jardineras en ellos, limpieza de prendas en general hacia la vía pública, u otras similares que puedan producir molestias al vecindario, sólo podrán realizarse durante las horas que en cada caso determine la autoridad municipal.- Así mismo, no se permitirá por razones de ornato público, el tendido o exposición de ropas, prendas de vestir y elementos domésticos en balcones, ventanas, antepechos, terrazas exteriores o paramentos en edificios, cuando estén situados hacia la vía pública, o que sean visibles desde ésta. Las macetas y jardineras se colocarán de modo que recaigan y escurran en el propio edificio, no hacia la vía pública. Los toldos, persianas y demás accesorios de fachadas deberán mantenerse en perfecto estado de seguridad, a fin de que no se desprendan y caigan a la calle.

Art. 7: Escaparates, toldos, balcones.

Cuando se realice la limpieza de escaparates, puertas, marquesinas, toldos o cortinas de los establecimientos comerciales, así como balcones y terrazas, se adoptarán las debidas precauciones para no causar molestias a los transeúntes ni ensuciar la vía pública, o en su caso retirar los residuos resultantes.

Art. 8: Pintadas y carteles.

Los propietarios o titulares de inmuebles, monumentos, quioscos, establecimientos públicos, etc… cuidarán el adecentamiento y limpieza de paredes y fachadas, eliminando cualquier tipo de anuncios, rótulos o carteles no autorizados y que carezcan de previa licencia municipal. Cuando un inmueble sea objeto de pintadas o pegado de carteles no autorizados, el propietario o persona encargada lo comunicará al Servicio Municipal competente, para que en caso de haberse identificado la persona o personas responsables, pueda requerirles a que asuman dicha limpieza o a realizarla el propio ayuntamiento en ejecución subsidiaria, cargando los costes a los responsables, sin perjuicio de las sanciones pertinentes. Si los responsables son menores o han efectuado las pintadas en actos vandálicos o de gamberrismo en pandillas o en grupos, de difícil identificación, podrán ser conducidos a las Oficinas de la Policía para su identificación y en su caso la de sus representantes legales, a fines de responsabilidad. No serán retenidos más que el tiempo mínimo para la correcta recogida de datos y completar la información y demás circunstancias. El Alcalde podrá así mismo ordenar la retirada de la vía pública de anuncios, carteles, placas, emblemas o pintadas que contengan ofensas o molestias para las autoridades e instituciones, o que contengan textos, palabras o ilustraciones que ofendan a personas determinadas, a la moral y a las buenas costumbres. Las empresas anunciantes serán responsables de los carteles y anuncios que se fijen en zonas prohibidas o en lugares no autorizados por licencia municipal. Quedan autorizadas, salvo que el propietario del inmueble se oponga, las colocaciones de pequeños carteles, folletos u hojas informativas mediante celofán, que informen o anuncien temas o asuntos de interés público y general.

Art. 9: Conductas antisociales: gamberrismo y actos vandálicos.

Son de aplicación las normas de estas Ordenanzas a toda manifestación de conducta contraria a la normal y pacífica convivencia ciudadana que se produzca en el término municipal, con las responsabilidades directas y subsidiarias establecidas en el Derecho Común. Los Agentes de la Policía Local tratarán de identificar a los grupos gamberros y sus componentes, en los términos expuestos en el art. 8, respecto a retención, identificación de menores y representantes legales y operaciones de ejecución subsidiaria pertinente. Cuando los actos de gamberrismo constituyan no sólo menosprecio de normas de convivencia, buenas costumbres y respeto debido a las personas, sino que se sobrepasen los límites de peligrosidad, a través de actos vandálicos, con mofa de personas o deficientes mentales, agresiones, daños a los bienes, incendios de vehículos, mobiliario urbano, rotura de instalaciones, redes, lunas, escaparates, apropiaciones indebidas, etc…, se pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente.

Art. 10: Folletos a vía pública.

No se permite realizar actos de propaganda o de cualquier otra clase, que supongan repartir o lanzar carteles, folletos u hojas sueltas, cuando tales actos ensucien los espacios públicos. Tendrán la consideración de acto independiente a efecto de sanción, cada actuación separada en el tiempo o en el espacio (diferentes vías públicas), siendo responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas que promuevan o gestionen la publicidad y, en su defecto y salvo prueba en contrario, aquellas en cuyo favor se haga la misma.

Quedará dispensada la propaganda electoral y aquellos otros de especial significación política y general participación ciudadana, en los que sea pertinente la realización de actos publicitarios, de acuerdo con las disposiciones municipales que se establezcan.

Art. 11.- Supuestos de conductas contrarias a la pacífica convivencia.

Constituyen manifestaciones de conducta contraria a la normal y pacífica convivencia, así como una falta de respeto a la protección de los espacios públicos:

a) Las conductas de grupo constitutivas de actos de gamberrismo o de hechos vandálicos, así como los juegos bélicos, molestos o peligrosos en vía pública.

b) La mofa o maltrato a personas que se hallen en la localidad, especialmente si se trata de ancianos o personas física o psíquicamente disminuidas.

c) Hostilizar y maltratar a los animales.

d) Causar perjuicios al arbolado, parterres, plantaciones, cultivos y jardines, tanto públicos como privados.

e) Apoderarse de frutos y efectos ajenos sin licencia de sus propietarios, aunque por su cuantía no constituyan delito ni falta.

f) Causar destrozos o ensuciar los edificios públicos y privados, vallas, setos, paredes divisorias, bancos y fuentes públicas, farolas, postes de electricidad, conducciones de agua y en general cuantos bienes, instalaciones, redes o servicios sean de interés público o privado.

g) Impedir la celebración de fiestas, desfiles, procesiones, actos religiosos y manifestaciones públicas debidamente autorizadas, así como causar molestias a sus asistentes.

h) Provocar fuegos o incendios urbanos, disparar cohetes o fuegos de artificio sin autorización y sin adoptar medidas precautorias para evitar y responder de las molestias y daños que se causen a las personas o a las cosas.

i) Encender fuegos en montes provistos de arbolado o matorral.

j) Raspar, grabar, embadurnar, escribir o dibujar en las paredes, fachadas y puertas de los edificios.

k) Colocar carteles, anuncios o hacer borrones que impidan, tachen o dificulten la lectura de placas de rotulación de calles, numeración de edificios, señales de circulación o cubrir los bandos de la Alcaldía, colocados en la vía pública. Así mismo, poner carteles o hacer pintadas en cabinas, fachadas, farolas, verjas, vallas y papeleras.

l) Ensuciarse, orinar o defecar en la vía pública, verter aguas residuales, abandonar animales muertos o sus despojos, echar basuras, escombros, residuos, desperdicios o cualquier objetos que perturben la limpieza o causen molestias a las personas o al tránsito de vehículos.

ll) Sacudir alfombras, esteras, ropas o efectos personales desde los balcones, ventanas, terrazas o portales, hacia la vía pública.

m) Arrojar a la vía pública colillas, cáscaras, papeles, chicles, materias resbaladizas, pegajosas o cosas similares, para cuya escasa entidad deberán utilizarse las papeleras instaladas a tal fin. Los usuarios deben abstenerse de manipular las papeleras, moverlas, volcarlas, arrancarlas, incendiarlas o cualquier otro acto que deteriore su decoro o las haga inservibles para el uso a que están destinadas.

n) Lavar o limpiar vehículos, cambiarles el aceite y demás líquidos en la vía pública.

o) Manipular o seleccionar los residuos sólidos urbanos, produciendo su dispersión, dificultando su recogida o alterando sus envases.

p) Y determinados supuestos que atentan a la seguridad ciudadana, regulados en el artículo 26, apartados g), h), i) y j) de la Ley 1/92 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que se especifican en el art. 59-A, apartados 14, 15, 16 y 17 de la presente Ordenanza.

q) Así mismo, se incorporan actividades, conductas y comportamientos prohibidos, conforme a los supuestos que establece el Decreto Legislativo1/2.003 de 1 de abril de la Generalitat Valenciana sobre Drogodependencia y otros trastornos adictivos, específicamente en sus arts. 15.c, 18 apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y art. 19.1, art. 20 apartados 1, 2 y 3, el art. 21.1, el art. 26.1. y 49.c (siempre que en este último caso, se haya cometido la falta por simple negligencia y no comporte un perjuicio directo para la salud; en caso contrario, la falta será muy grave, no siendo entonces competencia del Alcalde, a tenor de lo establecido en el art. 50-4, en correspondencia con el art. 49-c) y d)). La enumeración de tales infracciones se especifica en el art. 59-D de la presente Ordenanza.

Se podrán adoptar las medidas provisionales establecidas en el art. 55 del Decreto Legislativo 1/ 2.003, de 1 de abril.

r) En relación con el Reglamento de Armas, R.D. nº 137, de 29.01.93 se considerarán conductas atentatorias a la seguridad ciudadana, las que impliquen el incumplimiento de las normas establecidas en los arts. 105-1 (tarjetas de armas de 4ª categoría), art. 149-5 (sobre fijación de espacios para el uso y práctica de armas de aire comprimido); y el art. 157 sobre infracciones leves y sus sanciones, en correspondencia con el art. 156-f de dicho Reglamento sobre multas de armas de aire comprimido.

CAPÍTULO TERCERO: PROTECCIÓN DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS CONTRA DERRAMES DE VEHÍCULOS.

Art. 12: Carga y descarga. Escombros. Materiales.

En aquellos casos en que la indispensable carga o descarga de vehículos industriales o comerciales o el acopio o acarreo de escombros de obras haya producido la acumulación o depósito de desperdicios o restos en la vía pública, éstos deberán ser recogidos por el propietario del local o por el contratista de la obra inmediatamente de efectuarse la carga o descarga. Así mismo, los contratistas de obras están obligados a recoger en contenedores los escombros, retirándolos diariamente de la vía pública y procurando que las aceras y calzadas adyacentes a las obras presenten un cuidado aspecto.- Se prohibe depositar en la vía pública sin autorización expresa, tierras, escombros y materiales de derribo, aunque fuere para el relleno de baches o desniveles, correspondiendo al Alcalde designar el lugar en que tales materiales se depositen.

Art. 13: Aceites y carburantes. Áridos. Obras.

El personal de establecimientos o industrias que utilicen para su servicio vehículos de tracción mecánica y los estacionen habitualmente en la vía pública, deberán limpiar con la frecuencia necesaria el espacio ocupado por los mismos, eliminando manchas de grasas, carburantes y restos similares.- Ello se hace extensivo a los espacios reservados para estacionamiento de camiones, motocarros y autocares de alquiler, siendo responsables sus titulares.- Así mismo, los propietarios de vehículos y conductores que transporten tierras, escombros, materiales polvorientos, áridos, hormigón, cartones, papeles, arenas, abonos u otros materiales similares, habrán de tomar cuantas medidas sean precisas para cubrir tales materiales durante el transporte, evitando el desparrame de líquidos, polvos y áridos transportados en vía pública. Igualmente, antes de salir de las obras, se lavarán los bajos y ruedas de tales vehículos, para que no ensucien la vía pública.

CAPÍTULO CUARTO: OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO.

Art. 14: Autorizaciones. Concesiones. Contratación.

Toda ocupación temporal de la vía pública requerirá licencia previa, si es compatible con el uso común, normal y especial del dominio público. Si tal ocupación implica un uso especial y temporal, con beneficio para el ocupante, la selección del mismo se realizará mediante el procedimiento negociado, con invitación a la triple oferta, si es posible. Cuando la ocupación implique instalaciones desmontables, el ocupante-adjudicatario viene obligado a realizar la instalación, mantenerla en perfecto estado de estética y decoro, explotarla para los fines previstos y hacer posible su compatibilidad con el uso común y normal de la vía pública, respondiendo o garantizando en póliza de seguro los posibles daños a terceros. La instalación, con el transcurso del tiempo, revierte a la Corporación o la desmonta el titular, dejando expedita la vía pública.- Cuando se trate de un uso privativo permanente del dominio público, incompatible y excluyente de otros usos comunes, se requerirá pliego de condiciones y concesión administrativa, conforme a los vigentes Reglamentos de Bienes y Servicios.

Asimismo, requerirá autorización el uso anormal de la vía pública mediante su ocupación con instalaciones o muebles cuando provoque molestias a los vecinos o impida la libre circulación de vehículos o peatones.

Se sancionará el uso de la vía pública para la venta o alquiler de vehículos o para habitar en ellos, así como para la venta ambulante no autorizada, en la medida que estas actividades provoquen una ocupación temporal del dominio público que impida su utilización rotativa por otros ciudadanos. Cuando existan indicios racionales de que se está llevando a cabo la compraventa o alquiler de un vehículo, como pueden ser carteles anunciadores, personas comprobando el estado del vehículo, estacionamientos que superen el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal de Tráfico, se denunciará al titular administrativo por esta conducta y si se encontrare presente el mismo o persona que lo represente, el Agente de la autoridad le requerirá para que lo retire de la vía pública. De no encontrarse presente el titular ni persona que lo represente se procederá a la retirada del vehículo y a su traslado al depósito municipal. Serán retirados asimismo los vehículos en los mismos supuestos previstos en el art. 15 párrafo II. En el caso de que se destine un local a la venta o alquiler de vehículos sin contar con los permisos y autorizaciones reglamentarias, se retirará el vado de aparcamiento que se hubiera autorizado para su acceso.

Asimismo, será sancionable la formación de grupos de personas en las aceras que impidan la libre circulación de peatones, de tal forma que obliguen a éstos a bajar a la calzada para sortear los grupos, o que impidan el libre acceso a locales o causen ruidos o molestias a los vecinos.

Art. 15: Mesas, sillas, jardineras, tenderetes, comercios.

La ocupación de la vía pública, con mesas, sillas, macetas, tenderetes u otros elementos, requerirá la previa autorización municipal, que se otorgará discrecionalmente, teniendo en cuenta las necesidades del tránsito y las peculiaridades del lugar de ubicación.- Todas las autorizaciones o concesiones que se otorguen, se entenderán siempre a precario, sin derecho a indemnización, salvo rescate anticipado al plazo de otorgamiento. Las mesas, sillas y jardineras se ubicarán de modo que queden pasillos de tránsito peatonal mínimos de 1 metro de ancho. No se permitirá, salvo autorización expresa, la exposición de géneros comerciales, sobresaliendo de la línea de fachada, o colgadas de ésta con vuelo sobre la vía pública, ni la colocación de puestos de venta en plena acera, interceptando el uso peatonal común, salvo en zonas delimitadas y días autorizados por la autoridad municipal.

En todos estos casos, sin perjuicio de la sanción que proceda imponer, por al Agente de la Policía Local se ordenará la retirada del género y de las instalaciones que ocupan la vía pública y ante la negativa o en caso de reiteración de la infracción sancionada dentro del mismo año, se incautará la mercancía y se depositará la misma en las dependencias municipales. Para recuperar la misma, su propietario deberá, previamente, abonar la tasa municipal reguladora de la actividad administrativa de su retirada, traslado y depósito.

Art. 16: Terrazas. Mercadillo.

Los titulares de licencias de terrazas de bares y cafés en la vía pública, son los responsables de la limpieza de la zona abarcada por la autorización, por lo que deberán efectuar en las mismas el número necesario de barridos, para que en todo momento presenten el adecuado aspecto de limpieza y ornato. En cada una de dichas operaciones procederán a la recogida de los productos y desperdicios resultantes. Con el fin de que los servicios municipales puedan proceder a las adecuadas operaciones de limpieza y riego, la totalidad de los puestos ambulantes de venta del mercadillo tradicional, deberán recoger sus enseres, instalaciones y productos, así como retirada de vehículos de la zona, a la hora que fije la Alcaldía, procurando depositar adecuadamente los desperdicios, envases y cajas de cartón junto al puesto, para su limpieza y recogida por los servicios municipales.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior o si se procediera a la venta ambulante de género en la vía pública sin autorización o fuera de los límites habilitados para el mercadillo y sin perjuicio de la sanción que proceda, se ordenará por el Agente de la Policía Local la retirada inmediata del género y de las instalaciones y, en caso de no atender la orden o cuando haya habido reiteración en la infracción sancionada dentro del mismo año, se procederá a la incautación y depósito de la mercancía en las dependencias municipales, rigiendo lo establecido en el art. 15 para su retirada. En el caso de que el género incautado tenga carácter perecedero, transcurridos 2 días naturales desde su depósito sin que el propietario la recupere, se entenderá que renuncia al mismo y, previo los informes sanitarios que procedan, se destinará a fines benéficos o a su destrucción, según el resultado de los informes sanitarios.

Art. 17: Rótulos, muestras, faroles, materiales, vallas. Carteles.

Las inscripciones, anuncios, rótulos, muestras, marquesinas, faroles y accesorios de los edificios que den a vía pública, requerirán igualmente el correspondiente permiso municipal, que se concederá previo examen de sus características, según proyecto presentado.

Los materiales o efectos de cualquier clase, que autorizada y circunstancialmente queden depositados en la vía pública, se situarán de tal manera que no impidan el tránsito normal por la misma y requerirán, de noche, la instalación de alumbrado rojo, suficiente y adecuado para prevenir accidentes. La misma cautela se exigirá con respecto a vallas y andamiajes que ocupen vía pública. Si se abren zanjas o calicatas en vía pública, el empresario de las obras deberá, bajo su responsabilidad, adoptar las precauciones necesarias en evitación de accidentes y al efecto delimitará con cuerdas o vallas el recinto, colocará carteles de prevención y alumbrado nocturno de la obras con faroles rojos. La persona o entidad por cuenta de la cual se realicen las obras, será subsidiariamente responsable en caso de accidentes causados por omisión de aquellas prevenciones.

CAPÍTULO QUINTO: ACTIVIDADES MOLESTAS.

Art. 18: Ruidos.

Los ruidos, tanto si son producidos por voces como por elementos mecánicos o de otro orden, habrán de atenerse a las siguientes normas:

1º.- En edificios particulares destinados a vivienda o residencia dentro del casco urbano:

a) No deberán trascender a la vía pública ni a la comunidad vecinal durante las horas de descanso nocturno, en condiciones de alterarlas. A tal efecto se determinará el horario correspondiente por la autoridad municipal, teniendo en cuenta las circunstancias de época del año, actividad o sistema propio de vida del lugar y de la zona, así como sus costumbres tradicionales.

b) Excepcionalmente se podrán autorizar modestas actividades artesanas, de carácter doméstico, previa justificación de horario especial, en expediente sumario y con audiencia de los posibles afectados.

2º.- En locales públicos dentro del casco urbano:

a) En locales de trabajo se estará a lo dispuesto en cada caso sobre horario laboral autorizado a la Empresa; así como a las medidas correctoras que sobre ruidos se hayan señalado, o se les señalen, al amparo de las normas reguladoras de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

b) En locales de esparcimiento público o de recreo (bares, cafés, restaurantes, discotecas, salas de baile, pubs, cinematógrafos, teatros, etc.) se respetará en todo caso el horario de cierre establecido, e independientemente de ello se adoptarán las medidas de insonorización precisas.

Cuando por su especialidad se requieran medidas correctoras previas o posteriores a su funcionamiento, se estará a lo señalado en las mismas. Todo local o establecimiento que realice actividades calificadas, tendrá un expediente administrativo abierto a nuevas inspecciones revisoras y consiguientes medidas correctoras, de forma permanente.

3º.- En lugares de uso público (calles, plazas, jardines, etc.):

a) Precisará la previa licencia municipal la organización de bailes, verbenas, rondallas y otros actos similares, ateniéndose al horario autorizado.

b) No podrá perturbarse el descanso nocturno con voces o mediante el funcionamiento de elementos sonoros en tonos estridentes o volúmenes excesivos.

c) En las inmediaciones de los accesos a locales de esparcimiento público no podrán estacionarse los usuarios de modo permanente, para consumir bebidas y alterar la tranquilidad vecinal, si causan molestias o graves trastornos a la tranquilidad del entorno.

No podrán dejarse abiertos los coches con música elevada que trascienda a la vía pública creando zonas con ambiente musical.

En los casos de difícil o imposible medida del sonido, se estará al criterio de los Agentes de la Autoridad y a los usos de la correcta convivencia social.

Art. 19: Humos y olores.

Las actividades productoras de humos y malos olores, cuando queden encuadradas en la legislación especial de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, estarán a resultas de las medidas correctoras que les hayan sido señaladas o puedan señalarse en su caso.

Cuando procedan de actividades consideradas como inocuas, o de tipo doméstico, independientemente de las acciones civiles por daños y perjuicios que procedan, estarán sometidas a las medidas de corrección que la autoridad municipal pueda señalar, previa instrucción de expediente contradictorio. El incumplimiento de su resolución podrá ser objeto de sanción gubernativa. Si la importancia de la molestia o perturbación lo justificase, deberá tramitarse expediente especial de calificación, con posibilidad de suspensión de licencia anterior, para estar a la definitiva resolución de aquél.

Art. 20: Chimeneas.

A fin de evitar que se produzcan aquellas molestias no podrán autorizarse instalaciones de las que emanen humos, olores o vapores directamente a la vía pública, por línea de fachada o patios comunes, tanto si se trata de viviendas, como si lo son de actividades industriales o comerciales. Estos humos serán conducidos por chimeneas de conformidad con las normas vigentes sobre construcción.

TÍTULO II: ARBOLADO, PARQUES Y JARDINES

CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 21: Definiciones.

Se consideran zonas verdes los espacios destinados a plantación de arbolado y jardinería, conforme a las determinaciones de los planes de ordenación urbana. Cabe distinguir entre parajes naturales, parques de montaña, parques urbanos y deportivos, cuñas verdes, jardines, áreas ajardinadas y pasillos verdes. A efectos de esta ordenanza de protección de los espacios públicos, también se considerarán zonas verdes, las plazas y pequeños jardines públicos, los jardines en torno a monumentos o en isletas viarias, las alineaciones de árboles en aceras y paseos, así como las jardineras y elementos de jardinería instaladas en vías públicas. Así mismo, será de aplicación esta Ordenanza a los jardines y espacios verdes de propiedad privada.

Art. 22: Protección especial.

Cuando los servicios municipales consideren que determinados jardines en su conjunto o algunos de sus elementos tienen un notable interés botánico, histórico o de otra índole, podrán proponer su inclusión en el catálogo de protección especial correspondiente. Una vez catalogados, se les aplicará el régimen previsto en las Normas del Plan General. Respecto al Paraje Natural del Hondo, serán aplicables las normas del Plan de uso y Gestión de El Hondo. Igualmente, se regulará el uso y disfrute del Parque de Montaña San Cayetano.

CAPÍTULO SEGUNDO: IMPLANTACIÓN DE NUEVAS ZONAS VERDES

Art. 23: Ubicación urbanística.

Las zonas verdes de nueva implantación se ubicarán en las áreas fijadas por los Planes de Ordenación Urbana. Y mantendrán aquellos elementos naturales, como la vegetación original existente, cursos de agua o zonas húmedas, configuraciones topográficas del terreno y cualquier otro que conforme las características ecológicas de la zona, los cuales servirán de soporte a los nuevos usos, pudiendo convertirse, en casos específicos, en condiciones principales de diseño.

Art. 24: Características de las plantaciones.

En cuanto a plantación, las nuevas zonas verdes deberán cumplir las siguientes normas:

a) Se respetarán todos los elementos vegetales a que se hace referencia en el artículo anterior.

b) Para las nuevas plantaciones se elegirán especies vegetales de probada rusticidad en el clima de Crevillent, cuya futura consolidación en el terreno evite gastos excesivos de agua en su mantenimiento. Solo por determinadas razones o cuestiones de especial ornato o estética se autorizará la utilización de otras especies.

c) No se utilizarán especies que en ese momento estén declaradamente expuestas a plagas y enfermedades con carácter crónico y que como consecuencia puedan ser focos de infección.

d) Las plantas que se utilicen deberán encontrarse en perfecto estado sanitario, sin golpes ni magulladuras, que puedan resultar infectados. Su tamaño deberá ser el adecuado para un desarrollo óptimo del vegetal, sin desequilibrios orgánicos que provoquen enfermedades en el mismo o vuelcos por debilidad del sistema radicular.

e) Cuando las plantaciones hayan de estar próximas a edificaciones, se elegirán aquellas que no puedan producir por su tamaño o porte una pérdida de iluminación o soleamiento en aquellas, daños en las infraestructuras o levantamiento de pavimentos o aceras. A tal efecto se establece como norma de obligado cumplimiento la separación mínima de edificios, instalaciones y medianerías de 3 m. en el caso de árboles y 2 m. en el de restantes plantas.

f) En cualquier caso, los promotores podrán formular consultas a los Servicios Municipales relacionados con la implantación de zonas verdes.

Art. 25: Redes de servicios.

1. Las redes de servicios (eléctricas, telefónicas, de saneamiento, distribución de agua, etc.) que hayan de atravesar las zonas verdes deberán hacerlo de forma subterránea, debidamente canalizadas y señalizadas.

2. Las redes de servicios públicos no podrán usarse en ningún caso para interés o finalidad privada. De forma especial se prohíbe el uso del agua de la red municipal de riego para jardines privados.

CAPÍTULO TERCERO: CONSERVACIÓN Y USO.

Art. 26: Obligación de los propietarios.

Todos los propietarios de zonas verdes están obligados a mantenerlas en buen estado de conservación, siendo por su cuenta los gastos que ello ocasione.

Art. 27: Poda de árboles y arbustos.

Los árboles y arbustos que integren las zonas verdes serán podados adecuadamente en la medida en que la falta de esta operación pueda suponer un detrimento en el vigor vegetativo, un aumento de la susceptibilidad al ataque de plagas y enfermedades o un peligro de caída de ramas secas.

Art. 28: Riegos.

1. Los riegos para la subsistencia de los vegetales incluidos en cualquier zona verde deberán realizarse con un criterio de economía de agua en concordancia con su mantenimiento ecológico del sistema que favorece la resistencia de las plantas a períodos de sequía, a los empujes del viento, a los ataques de criptógamas, etc.

2. La zona verde que posea recursos propios de agua será regada con dichos recursos siempre que ello sea posible.

Art. 29: Tratamientos preventivos. Plagas.

1. Todo propietario de una zona verde queda obligado a realizar los oportunos tratamientos fitosanitarios preventivos, por su cuenta, en evitación de plagas y enfermedades de las plagas de dicha zona verde.

2. En caso de que una plaga o enfermedad se declare en las plantaciones de una zona verde, el propietario deberá dar a las mismas, y a su cargo el correspondiente tratamiento fitosanitario, en el plazo máximo de ocho días, debiendo, en caso necesario, proceder a suprimir y eliminar dichas plantaciones de forma inmediata.

Art. 30: Limpieza y ornato. Maleza.

Los jardines y zonas verdes públicos y privados deberán encontrarse en todo momento en un estado satisfactorio de limpieza y ornato, así como libres de maleza espontánea, en un grado en que no puedan ambas cosas ser causa de infección o materia fácilmente combustible.

Art. 31: Titulares de quioscos.

Los titulares de quioscos, bares, etc., que integren en sus instalaciones algún tipo de plantaciones, deberán velar por el buen estado de las mismas.

Art. 32: Zanjas para redes de servicios.

Cuando en la realización de las redes de servicio haya de procederse a la apertura de zanjas en zonas ajardinadas ya consolidadas, se deberá evitar que éstas afecten a los sistemas radiculares de los elementos vegetales existentes, debiendo restituir, al finalizar las obras correspondientes, la zona ajardinada a su estado primitivo, reparando cualquier elemento que haya sido dañado.

Art. 33: Uso y disfrute.

Todos los ciudadanos tienen derecho al uso y disfrute de las zonas verdes públicas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza y demás disposiciones aplicables.

Art. 34: Uso público, no privativo.

Los lugares a que se refiere la presente Ordenanza, por su calificación de bienes de dominio de uso público, no podrán ser objeto de privatización de su uso en actos organizados que por su finalidad, contenido, características o fundamento, presuponga, la utilización de tales recintos con fines particulares en detrimento de su propia naturaleza y destino.

Art. 35: Actos públicos en parques y jardines.

Cuando por motivos de interés se autoricen en dichos lugares actos públicos, se deberán tomar las medidas previsoras necesarias para que la mayor afluencia de personas a los mismos no cause detrimento en las plantas y mobiliario urbano. En todo caso, tales autorizaciones deberán ser solicitadas con la antelación suficiente para adoptar las medidas precautorias necesarias.

Art. 36: Instrucciones de uso.

1. Los usuarios de las zonas verdes y del mobiliario urbano instalado en las mismas deberán cumplir las instrucciones que sobre su utilización figuren en los indicadores, anuncios, rótulos y señales existentes.

2. En cualquier caso, deberán atender las indicaciones que formulen los Agentes de la Policía Municipal y el personal de Parques y Jardines.

CAPÍTULO CUARTO: PROTECCIÓN DE ZONAS VERDES.

Art. 37: Actos no permitidos en los elementos vegetales.

Con carácter general, para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies vegetales de las zonas verdes, no se permitirán los siguientes actos:

a) Toda manipulación realizada sobre los árboles y plantas.

b) Caminar por zonas ajardinadas acotadas.

c) Pisar el césped de carácter ornamental, introducirse en el mismo y utilizarlo para jugar, reposar o estacionarse sobre él.

d) Cortar flores, ramas o especies vegetales.

e) Talar, apear o podar árboles situados en espacios públicos sin la autorización municipal expresa.

f) Aclarar, arrancar o partir árboles, pelar o arrancar sus cortezas, clavar puntas, atar a los mismos columpios, escaleras, herramientas, soportes de andamiajes, ciclomotores, bicicletas, carteles o cualquier otro elemento, trepar o subir a los mismos.

g) Depositar, aún de forma transitoria, materiales de obra sobre los alcorques de los árboles o verter en ellos cualquier clase de productos tóxicos.

h) Arrojar en zonas ajardinadas basuras, resíduos, cascotes, piedras, plásticos o fermentables o cualquier otro elemento que pueda dañar las plantaciones.

i) Encender fuego, cualquiera que sea el motivo, en lugares que no estén expresamente autorizados y no tengan instalaciones adecuadas para ello.

Art. 38: Protección animal.

Para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies de animales existentes en las zonas verdes no se permitirá cazar o perseguir cualquier tipo de animal, salvo lo establecido en la normativa del Plan de Uso y Gestión del Paraje natural de El Hondo o la normativa del Parque de Montaña.

Art. 39: Protección del entorno.

La protección de la tranquilidad y sosiego que integran la propia naturaleza de las zonas verdes, exige que:

1. La práctica de juegos y deportes se realicen en las zonas específicamente acotadas cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Puedan causar molestias o accidentes a las personas.

b) Puedan causar daños y deterioros a plantas, árboles, bancos y demás elementos de mobiliario urbano, jardines y paseos.

c) Impidan o dificulten el paso de personas o interrumpan la circulación.

d) Perturben o molesten de cualquier forma la tranquilidad pública.

2. Las actividades publicitarias se realizarán con la expresa y previa autorización municipal.

3. Las actividades artísticas de pintores, fotógrafos y operadores cinematográficos o de televisión podrán ser realizadas en los lugares utilizables por el público. Deberán abstenerse de entorpecer la utilización normal del parque y tendrán la obligación, por su parte, de cumplimentar todas las indicaciones que les sean hechas por los agentes de vigilancia.

4. Las actividades industriales se restringirán al máximo, limitándose la venta ambulante de cualquier clase de productos, que solamente podrán efectuarse con la correspondiente autorización municipal expresa para cada caso concreto.

La instalación de cualquier clase de industrias, comercios, restaurantes, venta de bebidas o refrescos, helados, etc., requerirán autorización o concesión administrativa del ayuntamiento, obtenida con la tramitación que la normativa aplicable disponga en cada caso concreto.

Los concesionarios deberán ajustarse estrictamente al alcance de su autorización, siendo responsables de sus extralimitaciones e incumplimiento de las mismas.

5. Salvo en los lugares especialmente habilitados al efecto, no se permitirán acampar, instalar tiendas de campaña o vehículos a tal efecto habilitados, practicar camping o establecerse con alguna de estas finalidades, cualquiera que sea el tipo de permanencia. En el caso del parque de Montaña, se estará a lo regulado en sus normas específicas.

6. En el caso de El Hondo, podrán desarrollarse las actividades que su normativa específica considere compatibles, para el desarrollo de la zona.

Art. 40: Actividades no permitidas en su entorno.

En las zonas verdes no se permitirá:

a) Lavar vehículos, ropas o proceder al tendido de ellas y tomar agua de las bocas de riego.

b) Efectuar inscripciones o pegar carteles en los cerramientos, soportes de alumbrado público o en cualquier elemento existente en los parques y jardines.

c) Instalar cualquier tipo de modalidad publicitaria en los parques catalogados. En las restantes zonas verdes tan sólo se autorizarán elementos publicitarios previamente homologados por el Ayuntamiento.

d) Realizar en sus recintos cualquier clase de trabajos de reparación de automóviles, albañilería, jardinería, electricidad, etc., y si se trata de elementos propios del parque o de instalaciones de concesionarios, se requerirá la preceptiva autorización del Ayuntamiento.

Art. 41: Circulación y estacionamiento de vehículos.

1. La entrada y circulación de vehículos en los parques será regulada de forma específica y concreta para cada uno de ellos mediante la correspondiente señalización que a tal efecto se instale en los mismos.

Las bicicletas y motocicletas sólo podrán transitar en los parques, plazas o jardines públicos, en las calzadas donde esté expresamente permitida la circulación de vehículos y en aquellas zonas especialmente señalizadas al efecto.

El estacionamiento y circulación de estos vehículos no se permitirá en los pasos interiores reservados para los paseantes.

Art. 42: Mobiliario urbano de las zonas verdes.

1. El mobiliario urbano existente en los parques, jardines y zonas verdes, consistente en bancos, juegos infantiles, papeleras, fuentes, señalización, farolas y elementos decorativos, como adornos, estatuas, etc., deberán mantenerse en el más adecuado y estético estado de conservación. Los causantes de su deterioro o destrucción serán responsables no sólo del resarcimiento del daño producido, sino que serán sancionados administrativamente de conformidad con la falta cometida. Asimismo serán sancionados los que haciendo un uso indebido de tales elementos perjudiquen la buena disposición y utilización de los mismos por los usuarios de tales lugares. A tal efecto, y en relación con el mobiliario urbano, se establecen las siguientes limitaciones:

a) Bancos.

No se permitirá el uso inadecuado de los mismos, arrancar los bancos que estén fijos, trasladar los que no estén fijados al suelo a una distancia superior a los dos metros, agrupar bancos de forma desordenada, realizar comidas sobre los mismos de forma que puedan manchar sus elementos, realizar inscripciones o pintura sobre ellos y cualquier acto contrario a su normal utilización o que perjudique o deteriore su conservación.

Las personas encargadas del cuidado de los niños deberán evitar que éstos, en sus juegos, depositen sobre los bancos arena, agua, barro o cualquier elemento que pueda ensuciarlos o manchar a los usuarios de los mismos.

b) Juegos infantiles.

Su utilización se realizará por los niños con edades comprendidas en las señales a tal efecto establecidas, no permitiéndose la utilización de los juegos infantiles por los adultos o por menores de edad superior a la que se indica expresamente en cada sector o juego, así como tampoco la utilización de los juegos en forma que exista peligro para sus usuarios o en forma que puedan deteriorarlos o destruirlos.

c) Papeleras y contenedores.

Los desperdicios o papeles deberán depositarse en las papeleras a tal fin establecidas. Los usuarios deberán abstenerse de toda manipulación sobre las papeleras y contenedores, moverlos, volcarlos o arrancarlos, así como de hacer inscripciones en los mismos, adherir pegatinas u otros actos que deterioren su presentación.

d) Fuentes.

Los usuarios deberán abstenerse de realizar cualquier manipulación en las cañerías y elementos de la fuente que no sean las propias de su funcionamiento normal, así como la práctica de juegos en las fuentes de beber.

En las fuentes decorativas, surtidores, bocas de riego, etc., no se permitirá beber, utilizar el agua de las mismas, bañarse o introducirse en sus aguas, practicar juegos, así como toda manipulación de sus elementos.

e) Señalización, farolas, estatuas y elementos decorativos.

En tales elementos de mobiliario urbano no se permitirá trepar, subirse, columpiarse o hacer cualquier acción o manipulación sobre estos elementos de mobiliario urbano, así como cualquier acto que ensucie, perjudique o deteriore los mismos.

TÍTULO III: TENENCIA Y TRÁNSITO DE (ANIMALES)

CAPÍTULO PRIMERO: GENERALIDADES.

Art. 43: Objeto y ámbito.

Es objeto del presente título fijar la normativa que asegure una tenencia pacífica de animales domésticos, de compañía y perros, compatible con la higiene, la salud pública, la seguridad de personas y bienes, siempre que se garantice la protección de los espacios públicos y zonas verdes. La competencia conjunta en esta materia queda atribuida a los Concejales delegados de Sanidad y de Jardines en todo el término municipal.

Será de aplicación prioritaria la Ordenanza Municipal que regule esta materia, a partir de su entrada en vigor, adquiriendo la presente Ordenanza carácter supletorio.

Art. 44: Censado.

1.- El poseedor de un animal está obligado a inscribirlo en el Censo Municipal, dentro del plazo máximo de tres meses de su nacimiento, o de un mes de su adquisición.

2.- La documentación para el censado del animal, le será facilitada en los Servicios Municipales de la Concejalía de Sanidad.

3.- Los animales deberán llevar su identificación censal de forma permanente, en chapa metálica sujeta al cuello y en microchip.

4.- Quienes cediesen o vendiesen algún animal, están obligados a inscribir la variación en dicho Censo, dentro del plazo de un mes, indicando el nombre y domicilio del nuevo poseedor, con referencia expresa del número de identificación censal del animal.

5.- El servicio de censo, vigilancia, inspección, autorización y recogida de animales abandonados, podrá ser objeto de una tasa fiscal, a regular en la correspondiente ordenanza.

6.- Los perros vagabundos y los que se encuentren sin chapa de matrícula serán capturados y conducidos al depósito, pudiendo sus dueños rescatarlos dentro del término de 10 días, mediante el pago de los gastos causados, de la multa correspondiente y de los derechos de inscripción, en el caso de que no figuren matriculados antes de la captura.

7.- La tenencia de los animales de razas potencialmente peligrosas (incluidas en los anexos 1 y 2 del Decreto 145 /2.000, de 26 de septiembre) requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento. Los dueños de los animales potencialmente peligrosos recogidos en los anexos deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil con una cobertura no inferior a 120.202 €, por su responsabilidad derivada de daños por el animal, aunque haya sido cedido a un tercero para su cuidado.

Asimismo, deberá tramitar el correspondiente certificado de aptitud psicológica para la tenencia de estos animales.

La licencia administrativa para la posesión de estos animales deberá renovarse antes de transcurridos 3 años desde la fecha de expedición.

CAPÍTULO SEGUNDO: TENENCIA Y CIRCULACIÓN.

Art. 45: Condiciones para circular por la vía pública.

Para circular por la vía pública, los perros deberán ir acompañados por personas mayores de edad, que los vigilen y conduzcan. Los perros irán provistos de correa o cadena, collar con la medalla de control sanitario y número de identificación censal.- Los perros mastines, de presa, y en general los perros de fuerza, no podrán transitar por la vía pública si no van conducidos por su dueño, convenientemente sujetos. El uso de bozal será obligatorio para todos los perros, cualquiera que sea su casta. Todo perro que sea encontrado en la vía pública sin bozal, será recogido y conducido al depósito, dónde se mantendrá por el plazo y condiciones que se señalan en el apartado 6 del artículo anterior. Si se trata de razas especialmente peligrosas, de las incluidas en el anexo II del Decreto 145 /2.000, de 26 de septiembre, se regirá por lo establecido en el mismo.

Art. 46: Agresiones y mordeduras.

Todo perro que acometa a los transeúntes en la vía pública, lleve o no bozal, siempre que la agresión haya tenido lugar sin haberle hostigado, será recogido y llevado al depósito municipal. Cuando la agresión consista en mordida a una o más personas y se tenga sospecha de que pueda estar rabioso, se le reconocerá y someterá por espacio de catorce días a la vigilancia sanitaria. Los gastos que se irroguen serán de cuenta del propietario. Conformada la hidrofobia, los perros rabiosos serán inmediatamente sacrificados, sin derecho a indemnización. Dentro de la brevedad que las circunstancias permitan, se procederá a la vacunación antirrábica de todos los perros del término municipal.

Art. 47: Perros guardianes y de compañía.

Habrá que estar a lo establecido en el Decreto 145 /2.000, de 26 de septiembre, cuando se trate de razas potencialmente peligrosas.

Los perros destinados a guarda, deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia de perro guardián.- La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas estará absolutamente condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la existencia o no de incomodidades y molestias para los vecinos. En caso contrario, previo informe de los servicios veterinarios, la Alcaldía podrá requerir a los dueños el desalojo de los animales molestos; en caso de negativa, la autoridad actuará por ejecución subsidiaria, impondrá sanciones pertinentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil por daños y perjuicios.

Art. 48: Los perros en zonas verdes y de tráfico.

1. Los perros y otros animales podrán estar sueltos en las zonas que autorice o acote el Ayuntamiento. En los jardines que no tengan zona acotada podrán estar desde las doce de la noche hasta las siete de la mañana, acompañados de sus dueños o responsables, siempre y cuando no sean animales agresivos con las personas ni con otros animales.

2. En cualquier caso queda prohibido el acceso de animales a la zona de césped y de arboleda y plantaciones.

3. Si por llevar el animal suelto en zona de tráfico de vehículos se produce un accidente, el propietario o acompañante del animal será considerado responsable, tanto si el perjudicado es el animal como terceros.

Art. 49: Deyecciones.

1. Las personas que conduzcan perros dentro de la población o por las vías interurbanas impedirán que éstos, como medida higiénica ineludible, depositen sus deyecciones en las vías públicas, jardines, zonas verdes, césped, aceras y paseos y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.

2. Para que evacuen dichas deyecciones, si no existiera lugar señalado para ello, deberán llevarlos a la calzada junto al bordillo y lo más próximo al imbornal del alcantarillado o en zonas no destinadas al paso de peatones ni a lugares de juego.

3. En cualquier caso, el conductor del animal está obligado a retirar las deposiciones, limpiando la parte de la vía pública afectada, y recogiendo los excrementos en bolsas herméticamente cerradas que depositarán en contenedores de basura o papeleras.

Art. 50: Perros-guía. Ascensores. Hostelería y alimentación. Locales públicos.

1. Los perros-guía de invidentes, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto de 7 de Diciembre de 1983, podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen al invidente al que sirven de lazarillo, siempre que cumplan lo establecido en el mismo, especialmente respecto al distintivo oficial, o durante el período de adiestramiento, acreditando debidamente este extremo.

2. La subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores se hará siempre no coincidiendo con la utilización de aparato por otras personas, si éstas así lo exigieran, salvo que se trate de casos como los expuestos en el apartado 1.

3. Con la salvedad expuesta en el apartado 1 los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares, podrán prohibir a su criterio, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente, a la entrada tal prohibición.

Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los perros estén debidamente identificados, vayan provistos del correspondiente bozal y sujetos por cadena, correa o cordón resistente. Tales condiciones podrán ser exigibles para otros animales de compañía.

4. Con la salvedad expuesta en el apartado 1, queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo aquellos casos en que, por la especial naturaleza de los mismos, éstos sean imprescindibles.

5. Con la salvedad expuesta en el apartado 1 queda prohibida la entrada de animales en toda clase de locales destinados a fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. Estos establecimientos, si disponen de un espacio exterior o interior adecuado, podrán colocar algún dispositivo con anillas, que permita dejar sujetos a los perros, mientras se hacen las compras.

Los perros de guarda de estos establecimientos, sólo podrán entrar en las zonas donde estén los alimentos en los casos estrictamente necesarios y acompañados por el personal de seguridad que, al tiempo que realiza su trabajo, velará por las condiciones higiénicas de estas zonas.

6. Otras prohibiciones son las que establece el art. 4 de la Ley 4/94 de la Generalitat Valenciana.

CAPÍTULO TERCERO: SERVICIO MUNICIPAL DE DEPÓSITO Y RECOGIDA.

Art. 51: Captura. Albergue. Sacrificio

El Ayuntamiento dispondrá de un servicio municipal de recogida y captura de perros vagabundos, indocumentados o de dueño desconocido, así como de secuestro y observación de los que sean sospechosos de contaminación pública. Se considerarán perros vagabundos los desprovistos de bozal, collar con medalla, los indocumentados, de dueño desconocido y los no vacunados contra la rabia. Los perros capturados serán depositados en la perrera municipal, durante diez días. Transcurrido este plazo sin reclamación, podrán ser vendidos o donados. En último caso, serán sacrificados por los procedimientos eutanásicos humanitarios previstos en la ley. El Ayuntamiento podrá concertar este servicio con la Consellería competente o con Asociaciones protectoras de animales.- Corresponde a la Concejalía de Sanidad del Ayuntamiento el vigilar e inspeccionar los establecimientos de cría, venta y guarda de animales de compañía.- Este servicio de depósito o albergue podrá conveniarse con otros Ayuntamientos de la Comarca.

Art. 52: Control veterinario. Vacunación.

1. Los servicios veterinarios podrán efectuar el control de zoonosis y epizootías, de acuerdo con las circunstancias epizotilógicas existentes y las normas dictadas por las autoridades competentes.

2. En los casos de declaración de epizootías, los dueños de animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.

3. Los perros y gatos deberán ser vacunados periódicamente contra la rabia, en las fechas fijadas al efecto, así como contra cualquier enfermedad que consideren necesaria las autoridades sanitarias competentes.

Art. 53: Hidrofobia y campañas de vacunación.

1. Diagnosticado un caso de rabia el Veterinario-titular actuará del modo previsto en la normativa vigente. El Sr. Alcalde dictará los oportunos bandos, ordenando a todos los poseedores de perros que los amarren, o que circulen sujetos con cadena y puesto el bozal. El animal rabioso, así como los perros, gatos y cerdos mordidos por otro atacado de la misma enfermedad, serán sacrificados inmediatamente, sin derecho alguno a indemnización. En cuanto a los animales sospechosos, se les secuestrará y estarán en observación durante tres meses.

2. Pasados cuatro meses sin presentarse un nuevo caso de rabia, el Veterinario-titular lo comunicará al Sr. Alcalde, a los Médicos-titulares, al Inspector Provincial de Sanidad Veterinaria y al Jefe de los Servicios Provinciales de Ganadería, con el fin de que se declare la extinción de la rabia.

TÍTULO CUARTO: RÉGIMEN DISCIPLINARIO E INDEMNIZATORIO

CAPÍTULO PRIMERO: NORMAS GENERALES.

Art. 54: Denuncia.

Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento las infracciones de la presente Ordenanza, en relación con las materias reguladas en los tres títulos anteriores.- Las denuncias deberán exponer los hechos considerados como presuntas infracciones, hora, lugar y día y a ser posible sujeto o sujetos infractores e identificación del denunciante.- Las denuncias darán lugar a la incoación del oportuno expediente, cuya incoación y resolución serán comunicadas al denunciante. La denuncia puede ser también verbal. Y en todo caso, se garantizará absoluta reserva en cuanto a la identificación del denunciante. El denunciante no es parte en el expediente, que se incoa de oficio. Si la denuncia es anónima, se realizará una investigación previa o comprobación policial.

Art. 55: Responsabilidades individuales o colectivas.

1. Las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ordenanza serán exigibles no sólo por los actos propios, sino también por los de aquellas personas de quien se deba responder y por el proceder de los animales de los que se fuere propietario.

2. Cuando se trate de obligaciones colectivas, tales como uso, conservación y limpieza de recipientes normalizados, limpieza de zonas comunes, etc., y siempre que no conste la identificación de la persona física que materializó las presuntas infracciones, la responsabilidad será atribuida a la respectiva comunidad de propietarios o habitantes del inmueble cuando no esté constituida y, al efecto, las denuncias se formularán contra la misma o, en su caso, la persona que ostente su representación. En caso de impago de la sanción por la comunidad, se practicará el embargo de sus cuentas bancarias conocidas. Y en defecto de éstas, responderán solidariamente todos los miembros de la Comunidad, pudiendo la Admón. satisfacer el importe de la sanción, a cargo del propietario de mayor cuota de participación. Este a su vez podrá resarcirse de la Comunidad compensando el pago de su cuota.

CAPÍTULO SEGUNDO: INFRACCIONES.

Sección 1ª: Disposiciones Comunes.

Art. 56: Concepto y Clases.

1. Se considerarán infracciones administrativas en relación con las materias a que se refiere esta Ordenanza los actos u omisiones que contravengan lo establecido en las normas que integren su contenido.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme se establece en los artículos siguientes.

Art. 57: Régimen jurídico del procedimiento.

Las infracciones de las normas de esta Ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía-Presidencia dentro del ámbito de sus competencias, previa incoación del oportuno expediente y cuya graduación tendrá en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, todo ello, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o remisión de actuaciones practicadas a las Autoridades competentes, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.

El procedimiento sancionador se ajustará a los límites establecidos en la vigente Ley de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 58: Prescripción de infracciones.

1. Las infracciones a las que se refiera la presente Ordenanza prescribirán, en el plazo de seis meses si son leves, en el de dos años las graves, y en el de tres años las muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde la realización del hecho que constituya infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante mas de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la Resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de seis meses, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/ 92, de 26 de noviembre. No obstante lo anterior, el Instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de la circunstancias del art. 42.5 de la citada Ley.

4. Si se trata de infracciones del art. 59-D, las reglas de prescripción serán las establecidas en el art. 51 del Decreto Legislativo 1 /2.003, de 1 de abril de la Generalitat Valenciana, sobre Drogodependencia y otros trastornos adictivos.

Sección 2ª: Tipificación de infracciones.

Art. 59: Infracciones leves.

Además de las enumeradas en los apartados A, B y C de este artículo, los supuestos del apartado D sólo se considerarán infracciones leves cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud. De no concurrir estas circunstancias o cuando comporten un grave perjuicio para la salud de los usuarios, la competencia sancionadora no corresponde a los Alcaldes, que se limitarán a comunicar los hechos a la Autoridad competente.

Con la salvedad anterior, se considerarán infracciones leves:

A.- EN MATERIA DE POLICÍA URBANA Y CONVIVENCIA:

1. La falta de limpieza de aceras por las comunidades de propietarios de los respectivos edificios.

2. El amontonamiento de cajas vacías en las aceras, sin haberlas compactado previamente, en evitación de molestias a los transeúntes.

3. La falta de limpieza de espacios comunes de los edificios, visibles desde la vía pública.

4. El no cumplir los requerimientos de la autoridad, de vallar y limpiar los solares de propiedad privada.

5. El riego de macetas o barrido de terrazas con caída a la vía pública o tendido de ropas en balcones, visibles desde la vía pública y con molestias para los transeúntes.

6. El no cumplir el requerimiento de la autoridad de limpieza de fachadas de inmuebles, monumentos públicos, quioscos y otras instalaciones similares.

7. Lanzar folletos publicitarios, ensuciando la vía pública, con o sin autorización municipal. Ya que la autorización implica una distribución o reparto de la publicidad, mano a mano, no el lanzamiento de folletos a la calle.

8. La ocupación de vía pública para uso especial o privativo, sin las respectivas autorizaciones demaniales o concesiones administrativas. Incluso las ocupaciones autorizadas que no guarden una distancia prudente que permita el paso de peatones, respetando pasillos de tránsito con un ancho mínimo de 1 metro. Se incluirán las exposiciones de mercancías o instalaciones de los comerciantes que ocupen la vía pública, así como la exposición de género en las fachadas o colgadas de éstas con vuelo sobre la vía pública.

9. Dejar en la vía pública residuos procedentes de la limpieza de escaparates, puertas o toldos de establecimientos comerciales.

10. Rasgar o arrancar carteles o anuncios colocados en emplazamientos autorizados.

11. Abandonar muebles o enseres en los espacios públicos.

12. Colocar residuos clínicos o antiecológicos en recipientes no normalizados.

13. Formar parte de un grupo o acumulación de personas en la vía pública (salvo cuando se trate de manifestaciones convocadas reglamentariamente y no prohibidas), que impidan la libre circulación de los viandantes, de forma que obliguen a éstos a bajar a la calzada para sortear aquellos grupos, o que impidan el libre acceso a los inmuebles o cuando provoquen molestias por ruidos a los vecinos.

13 bis. Utilizar las instalaciones municipales deportivas o docentes sin autorización fuera de sus horarios de funcionamiento, forzando las entradas o saltando las vallas para acceder a los mismos, cuando no constituya ilícito penal.

14. La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación.

15. Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ordenanza, cuando ello no constituya delito penal.

16. Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos.

17. Todas aquellas que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza o en las leyes especiales relativas a la seguridad ciudadana.

18. Para poder llevar y usar las armas de la categoría 4ª fuera del domicilio habrán de estar documentadas singularmente, mediante tarjetas de armas, que las acompañarán en todo caso.

Las tarjetas de armas serán concedidas y retiradas, en su caso, por los Alcaldes de los municipios en que se encuentren avecinados o residiendo los solicitantes, previa consideración de la conducta y antecedentes de los mismos. Su validez quedará limitada a los respectivos términos municipales.

19. Los Alcaldes podrán autorizar, con los condicionamientos pertinentes para garantizar la seguridad, la apertura y funcionamiento de espacios en los que se pueda hacer uso de armas de aire comprimido de la categoría 4ª.

20. Para las conductas infractoras relativas a los dos puntos anteriores, de no constituir delitos, se calificarán de faltas leves, así como la adquisición, tenencia y uso, cesión o enajenación de armas de la categoría 4ª, de aire comprimido, sin tener las autorizaciones o licencias prevenidas, o dando datos falsos para obtenerlos. Su sanción por el Alcalde podrá alcanzar multas de hasta 300 €.

B.- EN MATERIA DE ESPACIOS PÚBLICOS Y ZONAS VERDES:

1. Las deficiencias de conservación de zonas verdes en aspectos no tipificados como infracciones de mayor gravedad en los apartados siguientes.

2. La existencia de posibilidad real de aprovechar o explotar recursos propios de agua para riego y dicha posibilidad no haya sido puesta en práctica.

3. Deteriorar los elementos vegetales o sus infraestructuras.

4. Llevar en parques y jardines animales sin sujeción ni control alguno, atacar o inquietar a los animales existentes en las zonas verdes o abandonar en las mismas especies animales de cualquier tipo.

5. Usar indebidamente el mobiliario urbano, especialmente, papeleras y contenedores.

C.- EN MATERIA DE ANIMALES:

1. No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales de compañía ensucien las vías o espacios públicos.

2. La posesión de un animal sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios.

3. La circulación de animales por las vías públicas que no vayan provistos de collar y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente y bozal en su caso.

4. La presencia de animales fuera de la zona que se autorice o acote al efecto.

5. La tenencia de animales en viviendas urbanas en malas condiciones higiénicas que atenten contra la salud pública o que ocasionen molestias a los vecinos.

6. La no inscripción en el Registro correspondiente y el funcionamiento de todas aquellas actividades relacionadas con animales que lo requieran de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

7. La circulación de perros sin chapa identificativa.

8. La presencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

9. El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en la legislación vigente.

10. La venta y donación a menores de 18 años o incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

11. Cualquier infracción a la presente Ordenanza, que no sea calificada como grave o muy grave.

D.- EN MATERIA DE DROGODEPENDENCIAS Y OTROS TRASTORNOS ADICTIVOS.-

Se tipificarán como faltas leves, siempre que cumplan los requisitos expresados al principio de este artículo, las siguientes prohibiciones:

1. No se permite la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los lugares en los que esté prohibida su venta, suministro y consumo y en los recogidos en el art. 16 del Decreto Legislativo 1 /2.003, de 1 de abril.

2. No se permite en todo el término municipal la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.

3. El suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras se prohíbe en las que estén colocadas en espacios abiertos al tránsito público, como viales y parques en general.

4. En todos los establecimientos, instalaciones o lugares en que se suministren bebidas alcohólicas, así como en las máquinas expendedoras automáticas, deberán colocarse, de forma visible para el público, carteles que adviertan de las prohibiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 59-D.

5. No se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

a) Centros educativos de enseñanza primaria, secundaria y especial, así como enseñanza deportiva.

b) En las vías públicas, salvo en los lugares en los que esté debidamente autorizado, o en días de fiestas patronales o locales reguladas por la correspondiente ordenanza municipal.

c) En todo tipo de establecimiento, desde las 22 horas a las 7 horas del día siguiente, excepto en aquéllos en los que la venta de bebidas alcohólicas esté destinada a su consumo en el interior del local.

No podrá venderse ni consumirse bebidas alcohólicas de más de dieciocho grados centesimales en:

d) Los centros deportivos. (y de cualquier graduación cuando se celebren competiciones).

e) Las áreas de servicio y de descanso de autopistas y autovías.

f) Las gasolineras y áreas de descanso.

g) Los centros de trabajo.

h) No se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en los establecimientos destinados al suministro de productos de alimentación no destinados al consumo inmediato.

6. Se prohíbe estar bajo influencia de bebidas alcohólicas mientras se está de servicio o en disposición de prestarlo a todas las personas cuya actividad laboral, de realizarse bajo dicha influencia pudiera causar un daño contra la vida o la integridad física de las personas.

7. Queda prohibida la entrada de menores de dieciséis años en discotecas, salas de fiesta y establecimientos similares, en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.

8. No se permite la venta ni el suministro de tabaco a los menores de dieciocho años.

9. La venta y suministro de tabaco en máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados.

10. No se permite la venta y suministro de tabaco en los lugares que se señalan en el apartado 5º.

11. No se puede fumar en los siguientes lugares:

a) Centros y servicios sanitarios, sociosanitarios, de Servicios Sociales, centros infantiles y juveniles de esparcimiento y ocio, ni en centros de enseñanza de cualquier nivel.

b) Instalaciones deportivas cerradas.

c) Salas de teatro, cines y auditorios.

d) Estudios de radio y televisión destinados al público.

e) Dependencias de la Administración Pública destinadas a la atención directa al público y también en el resto de dependencias si así lo prohíbe la Ley.

f) Grandes superficies comerciales.

g) Galerías comerciales.

h) Museos, salas de exposiciones, de lectura y de conferencias.

i) Áreas laborales donde trabajen mujeres embarazadas y también en el resto de dependencias si así lo prohíbe la Ley.

j) Cualquier medio de transporte colectivo, en trayectos que recorran exclusivamente el territorio de la jurisdicción municipal.

k) Los locales en los que se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vengan alimentos.

l) Con carácter general, en ascensores y otros recintos pequeños de escasa ventilación, destinados al uso por varias personas, tanto en instalaciones públicas como privadas.

m) En los lugares similares a los establecidos en este apartado.

12. Se prohíbe la venta a menores de edad de colas y otras sustancias o productos químicos industriales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y creen dependencia o produzcan efectos euforizantes o depresivos.

13. Se tipifica como infracción a esta Ordenanza la negativa a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de control o inspección y el falseamiento de la información suministrada, si la falta es leve, conforme a los criterios establecidos al principio del art. 59, en relación con el art. 11-q) de la presente Ordenanza.

Art. 60: Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves:

A.- EN MATERIA DE POLICÍA URBANA Y CONVIVENCIA:

1. Arrojar aguas sucias o desperdicios a la vía pública, orinar o defecar en la misma.

2. Acumular en los domicilios basuras o residuos fétidos, con molestias a los vecinos.

3. Previa identificación de los grupos responsables, y/o en caso de menores de sus representantes legales, la pintada o empapelado de fachadas, sin autorización de los propietarios ni licencia municipal.

4. Todos los actos o manifestaciones de conducta contrario a la normal o pacífica convivencia, y/o que atenten contra la protección de los espacios públicos, enumerados en el correspondiente artículo del Tit. I, por causa de vandalismos o gamberrismos.

5. No retirar los residuos desprendidos de los vehículos de carga y descarga en la vía pública, Hacer depósitos de tierras, escombros o materiales de construcción en vía pública con molestias o trastornos circulatorios, sin autorización municipal. Transportar áridos sin precauciones y sin evitar su derrame por vía pública. No limpiar las zonas de estacionamiento de vehículos industriales, al servicio de locales. No limpiar los bajos y ruedas de los vehículos antes de su salida de la obra, a fin de no ensuciar la vía pública.

6. No limpiar las zonas de vías públicas ocupadas con autorización o concesión municipal.

7. No colocar señales luminosas de precaución nocturna en zonas de vía pública con depósitos de materiales u otras ocupaciones que impliquen peligros para el tránsito o circulación

8. Hacer ruidos en edificios particulares constitutivos de molestias a la comunidad vecinal durante las horas de descanso nocturno.

9. Utilizar sin autorización la vía pública estacionando cualquier vehículo para su venta o alquiler, para realizar actividades ilícitas, para desarrollar venta ambulante sin autorización o para habitar en ellos, evitando así su ocupación por otros usuarios de un modo rotativo y limitado.

10. Realizar venta ambulante sin autorización o fuera de los límites destinados al mercadillo.

11. Acumulación de grupos juveniles en los accesos a locales de esparcimiento público, con griterío, molestias a la tranquilidad nocturna o arrojando envases y desperdicios a la vía pública.

Dejar abiertos coches con música elevada que salga al exterior.

12. La producción de humos y malos olores, tanto domésticos como industriales.

13. Cambiar el aceite y otros líquidos a los vehículos en la vía pública.

14. Abandonar cadáveres de animales o su inhumación en el Dominio Público.

15. No proceder a la limpieza y recogida de deyecciones y excrementos de los perros en la vía pública por sus propietarios.

16. Cuando los productores de desechos y residuos sólidos urbanos se nieguen, sin causa que lo justifique, a ponerlos a disposición de los Ayuntamientos o lo hagan con manifiesto incumplimiento de lo dispuesto en las respectivas Ordenanzas municipales.

17. Cuando se constituyan depósitos o vertederos clandestinos o carentes de las garantías establecidas en la Ley de Residuos Sólidos.

18. En general, en cualquier otra infracción de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones complementarias.

19. El deterioro, desplazamiento o cambio sensible de ubicación de contenedores del Servicio Municipal de Recogida de Basura, sin autorización municipal y con trastorno en el funcionamiento del servicio y en detrimento de su uso normal.

20. El abandono de vehículos tanto en lugares públicos (vías urbanas, interurbanas, zonas verdes, zonas protegidas, etc.) como en propiedad particular cuando se constituyan desguaces sin autorización, o cuando atenten al medio ambiente (suelo, vegetación y fauna, degradación del paisaje, etc.)

21. En materia de espectáculos y establecimientos públicos y actividades recreativas:

a) La no comunicación del cambio de titularidad de las licencias, de acuerdo con lo establecido en el art. 11 de la Ley 4 /2.003, de 26 de febrero de la Generalitat Valenciana.

b) La falta de limpieza en aseos y servicios.

c) La falta del cartel indicativo de la existencia de hojas de reclamaciones, la falta de las mismas o la negativa a facilitarlas.

d) La falta de respeto a los espectadores, asistentes o usuarios, a los artistas o actuantes.

e) El mal estado de los locales o instalaciones que produzcan incomodidad manifiesta.

f) El acceso del público a los escenarios, campos o lugares de actuación durante la celebración del espectáculo, salvo cuando esté expresamente previsto o venga exigido por la naturaleza de la actividad.

g) La no exposición de la licencia o autorización en lugar visible al público.

h) La falta de cartel en lugar claramente visible que prohíba la entrada de menores, cuando proceda.

i) La falta de cartel donde conste el horario de apertura y cierre del local o establecimiento.

j) La falta del cartel indicador del aforo permitido.

k) La celebración de espectáculos o actividades recreativas sin la previa presentación de carteles o programas, cuando sea necesaria.

l) La utilización de indicadores o rótulos que indujeran a error, en cuanto a la actividad para la que está autorizado.

ll) Cualquier incumplimiento a lo establecido en la Ley 4 /2.003, de 26 de febrero y a las previsiones reglamentarias a las que se remite, en relación con la exigencia de la realización de determinadas actuaciones ante la administración competente, plazos, condiciones o requisitos para el desarrollo de la actividad o del espectáculo, no tipificados como infracciones muy graves o graves por dicha Ley.

22. La reincidencia en infracciones leves sancionadas.

B.- EN MATERIA DE ESPACIOS PÚBLICOS Y ZONAS VERDES:

1. La reincidencia en infracciones leves sancionadas.

2. La implantación de zonas verdes contraviniendo lo dispuesto en dicho Tít. II.

3. Las deficiencias en la aplicación de tratamientos sanitarios con la debida dosificación y oportunidad.

4. Cuando las plantaciones que se encuentren dentro de la influencia de los concesionarios de quioscos, bares, etc., presente síntomas de haber sido regados con agua, con detergentes, sal o cualquier otro producto nocivo. Si estas anomalías llegasen a producir la muerte de las plantas, deberán además costear la plantación de otras iguales. La reincidencia en esta falta puede conllevar la anulación de la concesión.

5. Las deficiencias en la limpieza de las zonas verdes cuando acarreen accidentes o infecciones.

6. La apertura de zanjas contraviniendo lo establecido en el Tít. II.

7. Destruir elementos vegetales o causar daños a los animales existentes en las zonas verdes o por pastoreo no autorizado.

8. Practicar, sin autorización, las actividades a que se refiere este título salvo las consideradas como infracciones leves.

9. Usar bicicletas en lugares no autorizados.

10. Causar daños al mobiliario urbano.

C.- EN MATERIA DE ANIMALES:

1. El mantenerlos alojados en instalaciones o lugares insanos o insalubres.

2. Emplear en el sacrificio de animales técnicas distintas de las que autorice la legislación vigente.

3. La no comunicación de brotes epizoóticos, por los propietarios de animales o de centros de adiestramiento.

4. Alimentar animales con restos de otros animales muertos, que no hayan pasado los controles sanitarios adecuados para su consumo.

5. No facilitar el control sanitario de un animal agresor que haya causado lesiones de cualquier tipo a otra persona o animal.

6. El mantenimiento de animales de especies peligrosas sin autorización previa.

7. La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

8. El mantenimiento de los animales sin la alimentación o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarias de acuerdo con sus necesidades ecológicas, según raza y especie o que causen molestias a los vecinos, presumiéndose que existirán dichas molestias si los animales están alojados, en el extrarradio, a menos de 10 metros del domicilio del denunciante.

9. La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.

10. El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas por la vigente legislación.

11. La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad Valenciana.

12. El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales.

13. La reincidencia en infracciones leves sancionadas.

Art. 61.- Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves:

A.- EN MATERIA DE POLICÍA URBANA Y CONVIVENCIA:

1. La reincidencia en faltas graves sancionadas.

2. Las conductas contrarias a la normal y pacífica convivencia ciudadana, por grupos gamberros y otros actos vandálicos que sobrepasen los límites de peligrosidad, con daño físico o moral a personas, deterioro o destrucción de bienes, incendio de vehículos o de mobiliario urbano, etc.

3. Ruidos de actividades industriales fuera de los horarios de trabajo autorizados, que impliquen molestia a los vecinos.

4. Los humos y malos olores provocados en quemaderos de residuos industriales no autorizados.

B.- EN MATERIA DE ESPACIOS PÚBLICOS Y ZONAS VERDES:

1. La reincidencia en infracciones graves.

2. Que la acción u omisión infractora afecte a plantaciones o especies animales que estuviesen catalogadas como de interés público.

3. Que el estado de los elementos vegetales suponga un peligro de propagación de plagas o enfermedades o entrañen grave riesgo para las personas.

4. La celebración de fiestas, actos públicos o competiciones deportivas sin autorización municipal en las zonas verdes, parques y jardines.

5. Usar vehículos de motor en lugares no autorizados.

C.- EN MATERIA DE ANIMALES:

1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados, así como no facilitarles alimentación y agua.

2. La alimentación de animales con restos de otros animales muertos, si se demuestra que estos padecían enfermedad infectocontagiosa y que el infractor conocía tal circunstancia.

3. El suministro a los animales de alimentos, drogas o medicamentos que contengan sustancias que puedan causarle sufrimientos o daños innecesarios.

4. Conducir sin bozal ni cadena animales de presa y peligrosos.

5. Permitir a los perros defecar en jardines y zonas verdes o causar destrozos en las plantaciones.

6. No poner en conocimiento de las autoridades sanitarias animales que han agredido y causado mordeduras a las personas u otros animales y no ponerlos en observación y a disposición del servicio veterinario, sin tenerlos en cuarentena durante el período de observación, por posibles brotes de hidrofobia.

7. El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.

8. El abandono de los animales.

9. La filmación de escenas que comportan crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando el daño no sea simulado.

10. La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales sin control veterinario.

11. La venta ambulante de animales.

12. La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

13. La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, exceptuando los perros de la policía y los de los pastores.

14. La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente.

15. La reincidencia en faltas graves sancionadas.

Art. 62: Retirada de animales protegibles.

El Ayuntamiento de Crevillent podrá retirar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las presentes disposiciones y el no cumplimiento de los principios básicos de respeto, defensa, protección, higiene y salubridad de los animales en su relación con el hombre.

CAPÍTULO TERCERO: SANCIONES Y MEDIDAS PROVISIONALES

Art. 63: Multas. Daños. Graduación. Reincidencia.

1. Sin perjuicio de exigir, cuando proceda, la correspondiente responsabilidad civil o penal, las infracciones a los preceptos de esta Ordenanza serán sancionadas de la forma siguiente:

A.- Multas de Alcaldía de régimen ordinario local:

a) Las leves, con multas de hasta 300 €.

b) Las graves, con multas de 301 a 600 €.

c) Las muy graves, con multas 601 a 1.200 €.

B.- Multas de Alcaldía de cuantías superiores: Dependen del régimen jurídico sectorial que las establezca.

2. En todo caso, los daños causados en los bienes de dominio público deberán resarcirse adecuadamente.

3. La cuantía de las sanciones se graduará teniendo en cuenta la gravedad del daño realizado, la intencionalidad, reincidencia y demás circunstancias que concurrieren.

4. Se entenderá que incurre en reincidencia quien hubiere sido sancionado por una infracción a las materias de esta Ordenanza durante los doce meses anteriores.

5. En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios o circunstancias concurrentes:

a) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

b) La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida, tanto a personas como a animales.

c) La intencionalidad o negligencia.

d) La reiteración o reincidencia.

e) El incumplimiento reiterado de requerimientos previos.

6. En los supuestos de reincidencia en infracciones muy graves, el órgano competente podrá interponer las sanciones previstas en su cuantía máxima.

7. En los supuestos tipificados como faltas leves o graves en materia de convivencia, relacionados con tenencia ilícita y consumo público de drogas, así como las infracciones leves enumeradas en los párrafos A-14, 15, 16 y 17 del art. 59, serán sancionadas por el Alcalde, previa audiencia a la Junta Local de Seguridad, con multas de hasta 300 €. Cuando la competencia no sea del Alcalde, en infracciones sobre seguridad ciudadana, pondrá los hechos en conocimiento de las autoridades competentes, pudiendo incluso sustanciar el oportuno expediente, proponiendo la cuantía de la multa.

8. En materia de espectáculos y establecimientos públicos y actividades recreativas, si el Ayuntamiento tiene la competencia para otorgar la licencia o autorización, podrá adoptar las medidas provisionales de:

a) Suspensión de la licencia o autorización de la actividad.

b) Suspensión o prohibición del espectáculo o actividad recreativa.

c) Clausura del local o establecimiento.

d) Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.

e) Retirada de las entradas de la reventa o venta ambulante.

Estas medidas provisionales, que se podrán adoptar antes del inicio del procedimiento sancionador, solo cabrán en los supuestos de urgencia siguiente:

- Cuando se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas que sean constitutivos de delitos, o que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación o que atenten contra la dignidad humana. Asimismo los que impliquen crueldad o maltrato para los animales, puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

- Cuando en el desarrollo de los mismos se produzcan o se prevea que puedan producirse alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.

- Cuando exista riesgo grave o peligro inminente, para la seguridad de personas o bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias y de higiene.

- Cuando se celebren en locales o establecimientos que carezcan de las licencias necesarias.

- Cuando carezcan de las autorizaciones preceptivas.

- Cuando se carezca del seguro exigido por el art. 6 de la Ley 4 /2.003 de 26 de febrero.

El procedimiento para la adopción de estas medidas provisionales se tramitará de acuerdo con lo establecido en el art. 38 de la Ley 4 /2.003 de 26 de fe brero.

9. Todas las conductas tipificadas como faltas, contrarias al Decreto Legislativo 1 /2.003 de la Generalitat Valenciana, sobre Drogodependencia y otros trastornos adictivos, cuyas sanciones leves son competencia del Alcalde, se resolverán con multas de hasta 12.000 €. Dichas faltas son las tipificadas en el art. 59-D de esta Ordenanza.

Se podrán adoptar las medidas provisionales previstas en el art. 55 del Decreto Legislativo 1/ 2.003, de 1 de abril.

10. Finalmente, las infracciones leves reguladas en el art. 59-A, apartado 18, 19 y 20, podrán ser sancionadas con la retirada de permiso, incautación de armas y multas hasta 300 €.

CAPÍTULO CUARTO: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR E INDEMNIZATORIO.

Art. 64: Principios de la potestad sancionadora.

La potestad sancionadora corresponde al Alcalde en la imposición de multas por infracción de Ordenanzas de Policía, dentro de los límites legales establecidos en el art. 141 de la Ley 7 /85 de 2 de abril de Bases de Régimen Local. Otras leyes sectoriales amplían estos límites, en materia de infracciones urbanísticas, sanitarias, medioambientales, actividades regladas, seguridad ciudadana, drogadicción, protección de animales, uso ilícito de armas, desechos y residuos urbanos, etc… La potestad sancionadora se someterá a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y concurrencia de sanciones, establecidos en el cap. primero, del Tít. IX de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

Art. 65: Principios del procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador requiere: 1) Que se establezca su tramitación, plazos, fases de instrucción y sancionadora, perfectamente delimitadas y asumidas por órganos distintos. 2) Que se reconozca al presunto responsable los derechos a ser notificado de los hechos imputados, infracciones, sanciones, identidad del instructor y de la autoridad competente para sancionar. 3) Adopción de medidas provisionales que garanticen la eficacia de la sanción. 4) Presunción de inocencia. 5) Resolución motivada en los hechos determinados en la fase instructora, poniendo fin a la vía administrativa, siendo inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de recursos jurídico-contenciosos.

Art. 66: Expediente: tramitación.

El procedimiento sancionador constará de los siguientes momentos:

1. Denuncia de los hechos por los agentes de la Policía Local, mediante boletín en que conste nº de identidad del agente, día, hora, lugar, descripción de los hechos, daños a las cosas o personas o al patrimonio municipal, identificación de los presuntos infractores y demás circunstancias concurrentes modificativas de responsabilidad. Si la denuncia es de particulares, identidad del denunciante y posterior comprobación por la policía local. Si es formulada por un miembro de cualquier otra Fuerza y Cuerpo de Seguridad del Estado, no será necesaria la comprobación de hechos ni de su identidad, dada la presunción de veracidad de aquélla. Se garantiza máxima reserva de la identidad del denunciante, que aun no siendo parte podrá exigir se le comunique incoación y resolución del expediente. En caso de denuncia anónima, se procederá conforme al art. 54.

2. Decreto del Alcalde de incoación de expediente, nombrando instructor y secretario del procedimiento, siempre que del boletín de denuncia se deduzca que existen indicios racionales que aconsejen tal incoación.

3. En el plazo de cinco días se notificará al presunto infractor y al instructor y secretario, para que dentro de los cinco días siguientes se abstengan o puedan ser recusados.

4. Transcurridos los cinco últimos días sin abstención ni recusación, se emplaza al Instructor para que en los diez días siguientes, previos los informes técnicos o jurídicos, formule un pliego de cargos.

5. Notificado el pliego al interesado, éste podrá contestar en un pliego de descargos las alegaciones que estime procedentes, en plazo de 5 días.

6. El instructor podrá ordenar los medios de prueba que estime convenientes (inspección ocular, documentos o testigos), cuyas pruebas deberán practicarse en el plazo de 15 días, desde la recepción del pliego de descargos.

7. Instruído el expediente, pasará a informe jurídico, que deberá evacuarse en el plazo de 15 días.

8. A continuación, e incorporado dicho informe al expediente, se dará vista o audiencia al interesado, por plazo de 5 días. Dentro de dicho plazo, podrá formular nuevas alegaciones el inculpado.

9. Finalmente, la fase de instrucción termina con propuesta de resolución formulada por el instructor y elevada al Alcalde, dentro de los quince días siguientes a las últimas alegaciones del presunto infractor.

10. La Alcaldía decretará la resolución definitiva en el plazo de los siguientes 15 días, pasando notificación al infractor y dando traslado a Intervención, para que practique la pertinente liquidación y proceda a la recaudación de la multa aplicada, pudiendo finalizar este procedimiento en vía de apremio, con los recargos pertinentes. A los denunciantes se les notificará la incoación y resolución del expediente sancionador.

11. Será excusa absolutoria que eximirá de responsabilidad sancionatoria, si durante cualquier momento de la tramitación del expediente el presunto infractor repone el estado de cosas a la normalidad antes de que se dicte la resolución definitiva, siempre que sean susceptibles de reposición y correspondan a infracciones reguladas por el Ayuntamiento, sin afectar a los supuestos recogidos de la legislación sectorial correspondiente y siempre que la reposición sea comprobada por el Ayuntamiento. Por la misma causa o motivos no cabrá por el infractor alegar otra vez el cumplimiento de las normas de policía como excusa absolutoria, durante un plazo de cinco años.

Art. 67: Daños.

Sin perjuicio de la sanción, se procederá a determinar los daños causados, peritación de los mismos por la Oficina Técnica Municipal, incorporando presupuestos de reparación, facturas y demás documentos o comprobantes. Se notificará la valoración de daños al responsable de los hechos infringidos y otros responsables civiles subsidiarios, otorgándoles un plazo de 5 días para que aleguen y puedan incorporar valores o precios contradictorios. Los daños deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados. En la resolución final deberá establecerse claramente la relación de causalidad. La indemnización se calculará conforme a los criterios de valoración establecidos en la legislación expropiatoria, fiscal y demás normas, ponderándose en su caso los valores predominantes en el mercado. Tanto si se trata de daños a particulares o bienes privados, como si se trata del patrimonio municipal. En caso de que el causante del daño o quienes tengan que responder de aquél, no presten su consentimiento a la tasación de daños efectuados, quedará expedita la vía civil en los juzgados ordinarios para que el Ayuntamiento o el particular damnificado reclamen los daños, dentro del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 1968 del Código civil, en correspondencia con el art. 1902 de dicho texto, por obligaciones derivadas de culpa o negligencia. Y todo ello, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran ejercitarse por cualquiera de las partes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- Campañas divulgadoras.

El Ayuntamiento programará campañas divulgadoras del contenido de la presente Ordenanza de Policía y tomará las medidas que contribuyan a fomentar el respeto y la convivencia pacífica, promoviendo entre la ciudadanía la colaboración necesaria para proteger los espacios públicos, las zonas verdes y una adecuada tenencia de animales que garantice su cuidado humanitario y eviten sus molestias. A tal efecto se dictarán los bandos informativos que la alcaldía estime pertinentes y se publicará un extracto de esta Ordenanza por las Concejalías de Participación Ciudadana y demás competentes, con el fin de que los vecinos conozcan la normativa aplicable una vez entre en vigor la Ordenanza.

SEGUNDA.- Órganos competentes.

Los órganos competentes en la presente Ordenanza son: 1) El Pleno Municipal, para establecer criterios interpretativos y aprobar sus posteriores modificaciones, sin que puedan modificar ni revocar los actos dictados ya por el Alcalde, en el ámbito de su competencia, para los fines establecidos en la Disposición Final 3ª y en materias que no vayan a ser objeto de modificación. 2) El Alcalde, para incoar expedientes disciplinarios y resolver sanciones. 3) Los Concejales Delegados de Obras, Infraestructuras Agrarias, Montes y Jardines, Medio Ambiente y Sanidad, serán órganos de ejecución y vigilancia. 4) La Policía Local materializará la vigilancia con su inspección ocular, partes y boletines de denuncia. 5) La Sección 1ª de Secretaría General, para sustanciar los expedientes y fundamentarlos jurídicamente.

TERCERA.- Órganos de consulta.

Serán órganos de consulta los Colegios Oficiales de Veterinaria, sin perjuicio de las competencias propias de los Órganos estatales y comunitarios en materia ambiental, sanitaria y demás órganos competentes en las zonas de protección forestal, pantano de cola y El Hondo de Crevillent.

DISPOSICIONES FINALES.

PRIMERA.- Tramitación de la Ordenanza.

El presente Reglamento y sus modificaciones, aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación, se someterá a un periodo de información pública de 30 días, con publicación de edicto en el BOP. Transcurrido dicho plazo, admitidas o no las alegaciones presentadas se someterá a aprobación definitiva el Reglamento, con las consiguientes modificaciones. A continuación, se remitirá copias del Reglamento al gobierno Civil y a la Consellería de Admón. Pública de la Generalitat Valenciana, para que en plazo de 15 días formulen los reparos procedentes previos a la impugnación, si consideran que el Reglamento invade sus respectivas instancias competenciales. Superado este trámite o efectuadas las rectificaciones pertinentes, con nueva exposición si procede y aprobación definitiva, se efectuará la inserción del texto íntegro del Reglamento definitivo en el BOP. Entrará en vigor a partir del día siguiente de la fecha de su última inserción en el BOP, sin perjuicio de las fechas señaladas para la implantación por fases de algunas materias específicas.

SEGUNDA.- Cláusula derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de inferior o igual rango, se opongan a su articulado.

TERCERA.- Bandos e instrucciones de Alcaldía.

Queda facultada la Alcaldía-Presidencia para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada ejecución, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.

CUARTA.- La presente Ordenanza será de aplicación a todo el término municipal.

DISPOSICION TRANSITORIA

UNICA: Los expedientes sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la presente modificación, se regirán por la Ordenanza primitiva.


Visitas Hoy.: 1391 :: (5796 Visitas Previstas) :: Total visitas desde 01/04/2009.: 42326389

Aviso Legal :: Reglas de Participacion :: Politica de consentimiento de usuarios