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[TEMA] El comportamiento humano como base de la teoría jurídica del delito

autor.: cejuanjo

Remitido el 11-02-10 a las 07:46:40 :: 2431 lecturas


Para empezar hemos de decir que la materia se ubica dentro del ámbito propio de la parte General del Derecho Penal, un ámbito en el que esto escribe vino desenvolviéndose con bastante torpeza en sus primeros años de Derecho razón por la que comprende las dificultades que seguro padece el que nos hace la consulta, en general cualquier estudiante de esta Carrera y evidentemente la mayoría de opositores a Judicaturas o procesos selectivos afines. Por eso en esta exposición vamos a dejarnos llevar por un impulso divulgativo resistiendo la tentación de atiborrar este artículo de las habituales citas doctrinales que normalmente oscurecen más el asunto de lo que lo aclaran.

¿Qué es la teoría jurídica del delito? Por teoría jurídica del delito se conoce aquélla cuyo objeto es el estudio de los elementos comunes a todas las infracciones penales. ¿Cuáles son esos elementos comunes? Para la mayoría de autores y desde luego para nuestro Código Penal esos elementos comunes son acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad. Para un cierto sector doctrinal es delito es la acción típica, antijurídica y culpable considerando que la punibilidad (es decir, el castigo) no forma parte del delito sino que es una consecuencia jurídica (una consecuencia prevista por la ley) de éste.

Ejemplo:

Juan mata a Pedro. Hay una acción cuyo predicado verbal es matar.
Matar a otro es un delito previsto y castigado en el Código Penal. Es un tipo del derecho penal. Hay por tanto tipicidad.
Juan no mata a Pedro para evitar que Pedro le mate a él (ad exemplum). Por tanto no concurre una causa de justificación. Hay antijuricidad. Y la hay porque la ley no ampara la acción realizada por Juan.
Juan es consciente de la acción que realiza y que trae consigo la muerte de Pedro. Sea esa acción imprudente (hay conciencia de que realiza su acción pero no pretende matar a Pedro con ella) o sea esa acción dolosa (Juan es consciente de que con su acción va a matar a Pedro y quiere realizarla porque quiere matar a Pedro) Hay culpabilidad. No habría culpabilidad si Juan fuera inimputable (ad exemplum, enajenación mental).

De acuerdo con lo dicho la tipicidad es el prius establecido por el legislador para incriminar la acción (si el Código Penal no castigara matar, el homicidio no constituiría una infracción penal). Asimismo la antijuricidad y la culpabilidad son predicados de la acción por lo que aquéllas quedan determinadas o caracterizadas según el modo en que se considere ésta (la acción).

¿Cómo es la acción desde el punto de vista penal, desde el punto de vista penalmente relevante? Aquí hay que comentar grosso modo el tránsito desde una concepción causalista hacia una concepción finalista

En su primer avance hacia una formulación moderna el concepto de delito considera a la acción como un hecho natural, es decir: como un movimiento del cuerpo del delincuente que provoca un cambio en el exterior que le rodea. En este sentido la acción existe cuando Juan toma el puñal y lo mueve hundiéndolo en el pecho de Pedro. La relación entre este hecho y la muerte de Pedro se considera en términos de nexo causal. Con ello basta. No es preciso pues ni que Juan se haya fijado un objetivo ni que haya previsto las consecuencias de su actuación. No es preciso al tratar de la acción. Pero si al tratar de la culpabilidad. Así ese objetivo que Juan se ha fijado y esa previsión de las consecuencias de su actuación aparecen en la fase de la culpabilidad, como la conexión psicológica de Juan con la acción ejecutada (matar a Pedro). Consecuencia de lo dicho es que tanto la tipicidad como la antijuricidad se consideran en forma valorativamente neutra del exterior de la acción sin entrar para nada en el lado subjetivo del comportamiento (lado que sólo aparece en la fase de culpabilidad).

El sistema finalista ve las cosas de otra manera. Para el mismo lo que hace distinta la acción humana del hecho natural es precisamente que el hombre se fija objetivos y puede preveer las consecuencias de sus actos. Por tanto en la propia acción se reconocen tanto el elemento externo que ya se reconocía como el elemento interno o subjetivo que puede adoptar dos formas: o imprudencia o dolo. Esto supone que a la hora de describir las conductas típicas el legislador de cabida tanto a los elementos externos de la acción como a los elementos subjetivos o internos, por ejemplo el ánimo de lucro en determinados delitos contra el patrimonio. Y supone asimismo que la antijuricidad acoja esta doble dimensión. De manera que la culpabilidad que antes lo abarcaba todo ahora queda únicamente integrada por elementos normativos como la conciencia de la antijuricidad, la imputabilidad o la no exigencia de una conducta distinta.

Ejemplo

Juanjo tiene colgada la chaqueta en la percha de la oficina. Aprovechando su ausencia una psicóloga compañera de trabajo se apropia de la cartera mas no lo hace con el fin de apropiarse del dinero que hay dentro (no hay ánimo de lucro) sino con el deseo de que Juanjo al no ver la cartera se ponga nervioso y monte el número en el centro de trabajo. Pese a que este comportamiento podría considerarse socialmente reprochable resulta irrelevante desde el punto de vista penal.

Si lo valoramos los hechos al modo causalista hay acción (se sustrae la cartera), la acción es típica (la sustracción de la cartera encaja en el delito o falta de hurto) y la acción es antijurídica porque no está amparada en una causa de justificación. Tendríamos que llegar a la fase de culpabilidad para concluir que esta acción típica y antijurídica es no culpable pues no concurre ánimo de lucro.

Si nuestra valoración lo es conforme a las tesis finalistas hay acción (se sustrae la cartera) pero la acción es atípica pues para que el delito de hurto exista hace falta ánimo de lucro propio o de tercero. Por tanto no se llega ni a la valoración de la antijuricidad ni desde luego a la de la culpabilidad. No hace falta.

En lo que tiene que ver con el tratamiento que nuestro Derecho dispensa a la cuestión hemos de partir del art. 25 de la C.E. donde se dice que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa. Tesis que evidentemente recoge el art. 1 del vigente Código Penal de 1995. Por tanto el fundamento del ius puniendi del Estado (Derecho Penal y Derecho Sancionador Administrativo) parte precisamente de la existencia de una acción o de una omisión. Un punto de partida que a veces se olvida por el influjo que los medios de comunicación ejercen sobre el Derecho. Así muchas veces se habla del castigo a los terroristas o del castigo a los violadores como si la cualidad de terrorista o de violador fuera un atributo especial de la condición humana que lo hace merecedor de castigo. En lugar de esto de lo que debería hablarse es del castigo a los que cometen atentados o del castigo a los que agreden sexualmente no por terroristas ni por violadores si no por la acción que han cometido. Acción que perfectamente puede cometer cualquiera. Porque nuestro ordenamiento no castiga a colectivos etiquetados de delincuentes: castiga al que comete el delito. Y el que comete el delito puede ser cualquiera (salvo evidentemente los delitos especiales).

Pues nada chavales, esto es lo que hay. Un saludo.

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