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[TEMA] El principio de Transparencia en los Procesos Selectivos de las Administraciones Públicas

autor.: cejuanjo

Remitido el 13-06-10 a las 06:41:02 :: 2286 lecturas


Fijado el objetivo de la presente, el primer punto a dejar claro es el de concepto y ámbito de la transparencia en la actividad de los órganos administrativos. En cuanto al concepto del Diccionario de la RAE pueden tomarse dos acepciones conforme a las cuales lo transparente es lo que se deja adivinar o vislumbrar sin declararse o manifestarse así como lo que es claro, evidente, que se comprende sin duda ni ambigüedad. Desde un punto de vista normativo vemos que el art. 3.5 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas sitúa entre los principios generales de su actividad los de transparencia y participación, principios a los que debe ser conforme esa actuación en sus relaciones con los ciudadanos. En forma similar se pronuncia el art. 3 de la LOFAGE al incluir entre los principios de funcionamiento de la Administración General del Estado los de objetividad y transparencia de la actuación administrativa. De todo lo dicho pueden extraerse las siguientes primeras conclusiones:

a) La transparencia es la cualidad de lo que no requiere declaración, es decir: una actividad añadida que supere un estadio previo de desconocimiento u opacidad. Lo transparente se conoce “ab initio”
b) Desde un punto de vista administrativo una actuación o un trámite transparentes serán aquellos que el ciudadano conoce sin que medie a su instancia una posterior tarea evidenciadora del órgano que resuelve el procedimiento o la unidad en que se ventila. Lo que es evidente no requiere que se pida poder ver porque siempre ha estado a la vista.
c) La transparencia tiene dentro de la normas que hemos comentado (y como veremos luego en el EBEP) contenido y alcance de principio. Por tanto su fuerza obligatoria no se percibe directamente como en el precepto legal taxativo sino a través de la actuación administrativa y además de una manera graduable. Lo que se ve es una gama con tonos más o menos intensos de transparencia.
d) A nuestro juicio desde el ángulo de lo contencioso la falta de transparencia sólo tiene alcance de nulidad cuando es absoluta y sólo justificaría la impugnación como vicio determinante de anulabilidad cuando de dicha falta de transparencia se derivara indefensión para el recurrente.

Situándonos ya en lo que es el tema de la transparencia en el EBEP la misma se encuentra enmarcada en los principios rectores a que se destina el art, 55 del Estatuto Básico. Tales principios se clasifican en dos grupos: el grupo de los principios rectores referidos al acceso al empleo público (art. 55.1) y el grupo de los principios rectores que se refieren a los procedimientos selectivos (en el número 2 del señalado artículo 55).

2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

1. Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
2. Transparencia.
3. Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
4. Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
5. Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
6. Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.


Al acogerse la transparencia en los procedimientos de selección como un principio rector de éstos el legislador impone a las Administraciones Públicas, entidades y organismos que convocan, tramitan y resuelven tales procedimientos la observancia de una guía en su conducta que debe ser acorde con la naturaleza y los fines de la transparencia. Naturaleza que no es otra que la concluida con fundamento en las acepciones de la RAE en párrafos precedentes. Fines que no son otros que los de garantizar los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración. Y es que resulta imposible cohonestar el derecho fundamental del 23.2 de la CE “derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes” cuando en su actividad el órgano administrativo incumple esos requisitos omitiendo en grave menoscabo el principio de transparencia que clarísimamente la señala la ley.

Cuando uno se encuentra con procedimientos selectivos cuya primera prueba consiste en un cuestionario tipo test que se arrebata al opositor una vez finalizado el examen, cuando uno se encuentra con procedimientos selectivos en los que se priva al aspirante de conservar relación de las respuestas que el dio como correctas, cuando uno se encuentra con que se publican relaciones de aprobados pero no se dan a conocer ni los criterios de corrección utilizados por el tribunal ni la planilla de respuestas que ese tribunal da como correctas,… ¿puede decir ese uno que el tribunal que tramita el procedimiento se ha regido siquiera mínimamente por el principio rector de transparencia que le impone la ley? ¿Puede afirmarse que en la presente SUMA Gestión Tributaria está actuando conforme con los requisitos que señalen las leyes? Vamos, pienso que no.

El opositor suspendido, la persona opositora que no ha pasado, ni es el alumno de un colegio al que catean por su falta de aplicación al estudio ni se le debe tratar así. Es un ciudadano cuyas relaciones con la Administración están sujetas a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Y como tal se le tiene que tratarsele.

Pues nada, chavales, esto es lo que hay. Un saludo.

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