autor.: cejuanjo
Remitido el 15-10-07 a las 08:59:15 :: 5316 lecturas
1.- El principio de reserva de ley.
A efectos de este principio se entiende por ley no simplemente cualquier norma de derecho positivo tal como aparece en el art. 1 del C. Civil al tratar de las fuentes del derecho sino aquella disposición general aprobada por el poder legislativo – sean Cortes Generales, sean Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas – o aprobadas en virtud de delegación del legislativo por el Gobierno.
El principio de reserva de ley supone la atribución a esas normas con rango de ley de la regulación de determinadas materias. Tradicionalmente esta figura entraba en juego en asuntos vinculados a la propiedad o a la libertad. Con la Constitución se amplía esta focalización hacia un ámbito completo consecuente con la idea de que el Parlamento debe pronunciarse sobre decisiones que afectan esencialmente al interés de la colectividad. Este tránsito hacia la esencialidad es el mismo que se observa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional federal alemán a partir de los años 70.
La práctica totalidad de los supuestos de reserva de ley vienen fijados en la Constitución con el empleo respecto de ciertas materias de expresiones tales como sólo por ley, la ley regulará,… o simplemente por ley.
El principio de reserva de ley se relaciona con el principio de legalidad que supone la primacía de la ley, superioridad o jerarquía de la misma respecto de cualquier norma – concretamente una disposición reglamentaria -.
2.- Leyes orgánicas y leyes ordinarias.
El Capítulo II del Título III de la C.E. se dedica a la elaboración de las leyes – normas jurídicas aprobadas por el poder legislativo que corresponde a las Cortes Generales – Dicho Capítulo comienza por el art. 81 que trata de las leyes orgánicas. Las mismas se definen por dos notas: su contenido y su procedimiento.
En cuanto a lo primero, las materias reservadas a la ley orgánica son identificadas por el propio artículo 81 (desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas, Estatutos de Autonomía y régimen electoral general) o por otros preceptos de la Constitución a los que aquél remite, que pueden sintetizarse como normas reguladoras de los órganos constitucionales o de relevancia constitucional y del ejercicio de determinados derechos o de la configuración del Estado autonómico.
Por lo que al procedimiento se refiere, además de la exigencia por el artículo 87.2 de aprobación por el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta en una votación final sobre el conjunto del proyecto, otros preceptos constitucionales introducen limitaciones procedimentales: no cabe en materia de ley orgánica la delegación legislativa en Comisión (75.3), la iniciativa legislativa popular (87.3) ni la aprobación por decreto-ley (artículo 86, que enumera con otra terminología materias similares a las contenidas en el artículo 81). La primera y la tercera limitaciones son simple consecuencia de la reserva de la aprobación final de las leyes orgánicas en favor del Pleno del Congreso de los Diputados, que ha de expresar su voluntad mediante una mayoría cualificada.
En cuanto a la relación entre ley orgánica y ley ordinaria el Tribunal Constitucional ha reiterado que la misma no es una relación de jerarquía sino de competencia por tanto sería tan disconforme con la Constitución una ley ordinaria que regulase materias propias de una ley orgánica como una ley orgánica que regulase materias propias de una ley ordinaria.
3.- Decretos-leyes y decretos legislativos.
Dispensado el tratamiento de la ley orgánica los artículos 82 a 86 de la Constitución pasan a regular los supuestos de normas con rango de ley que no son leyes en sentido estricto pues no han seguido el procedimiento regular de aprobación por las Cámaras. Tales normas con rango de ley son los Decretos-leyes y los decretos legislativos.
3.1.- Los Decretos-leyes
Conforme el artículo 86 de la Constitución en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
Durante ese plazo de treinta días, las Cortes podrán tramitarlos además como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
3.2.- Los Decretos legislativos
Dispone el art. 82 de la C.E. que las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo 81 – es decir, materias que no sean propias de ley orgánica -. Tales normas reciben la denominación de Decretos legislativos.
La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Dispone el artículo 83 de la C.E. que las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
4.- Leyes de las Comunidades Autónomas
Conforme la distribución de poderes que se opera con la puesta en marcha del Estado de las Autonomías las Comunidades Autónomas disponen de un poder legislativo propio acotado por el ámbito competencial recogido en sus Estatutos de acuerdo con la Constitución. Igual que ocurre en la contraposición entre leyes orgánicas y leyes ordinarias aquí una contraposición entre leyes del Estado y leyes de las Comunidades Autónomas no se solventa atendiendo a criterios de jerarquía si no atendiendo a la atribución competencial de la materia de que se trate.
Además hay que decir que – conforme la mayoría de Estatutos – el tema de la legislación delegada e incluso los decretos-ley se da en términos equivalentes a los del Estado.
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