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[TEMA] Tema 11. La protección y garantía de las libertades y de los derechos fundamentales. Las garantías normativas; análisis del artículo 53 de la Constitución Española. Las garantías institucionales: el Defensor del Pueblo. La suspensión de los derechos y libertades.

autor.: cejuanjo

Remitido el 15-10-07 a las 08:59:15 :: 3531 lecturas



1.- La protección y garantía de las libertades y de los derechos fundamentales.

Las libertades y derechos fundamentales constituyen el sector más relevante de los derechos constitucionales. Aparecen en la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Constitución. La protección de su cumplimiento y la garantía de su ejercicio encuentran acogida de muy distintos modos. Acotando esta diversidad a la sistemática comúnmente más aceptada por la doctrina cabe diferenciar tres modalidades de protección y garantía: las normativas, las institucionales y las jurisdiccionales.
Las garantías normativas son aquellas que dimanan directamente de la ley. En la medida en que tal derecho o tal libertad aparecen en la Constitución y todos – ciudadanos y poderes públicos – estamos sometidos a ella la mera presencia en el derecho positivo es por si misma una garantía. Además hay que citar la reserva de ley que comentaremos luego así como el efecto de estabilidad derivado de las dificultades de la reforma constitucional en el supuesto especial (art. 168)
En cuanto a las garantías institucionales estas corresponden con las misiones que nuestra Carta Magna atribuye a concretas instituciones del Estado, singularmente al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal
Finalmente las garantías jurisdiccionales son las que se contemplan con carácter general o mediante procedimientos específicos que en concreto son el recurso preferente y sumario respecto de la Justicia ordinaria y el recurso de amparo (en su caso) ante el Tribunal Constitucional.

2.- Las garantías normativas; análisis del artículo 53 de la Constitución Española.

En cuanto a las garantías normativas su régimen esencial viene determinado por el primer número del art. 53 de la C.E. Es un régimen sucinto en el enunciado pero complejo en su contenido pues no se hacen distinciones entre los derechos fundamentales y las libertades públicas (Sección Primera) y los derechos y deberes de los ciudadanos (Sección Segunda) Se habla simplemente de derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II.
El primer número del artículo 53 dispone que sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a) – recurso de inconstitucionalidad - .
Queda claro el principio de reserva de ley, reserva que concierne sólo al ejercicio de los derechos y libertades. No a su existencia. Es decir, la ley no puede crear derechos y libertades fundamentales que se añadan a los que contiene nuestra Norma Fundamental. Dicha ley será orgánica sólo si es relativa al desarrollo de los derechos y libertades fundamentales de la Sección Iª Será ordinaria cuando se refiere a los derechos de los ciudadanos de la Sección IIª.
Hacer inciso además en que la tutela de las garantía normativas aunque se refieran a derechos fundamentales no se ubica en el recurso de amparo como una protección al ciudadano sino en el recurso de inconstitucionalidad, ceñido pues a la ley.

3.- Las garantías institucionales: el Defensor del Pueblo.

Conforme el art. 154 de la C.E., el Defensor del Pueblo es el Alto Comisionado de las Cortes Generales encargado de defender los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos mediante la supervisión de la actividad de las administraciones públicas. Añade el citado artículo que una ley orgánica regulará esta institución, imperativo que se cumple con la Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
El Defensor del Pueblo es elegido por el Congreso de los Diputados y el Senado, por una mayoría de tres quintos. Su mandato dura cinco años y no recibe órdenes ni instrucciones de ninguna autoridad. Desempeña sus funciones con independencia e imparcialidad, con autonomía y según su criterio. Goza de inviolabilidad e inmunidad en el ejercicio de su cargo.
Cualquier ciudadano puede acudir al Defensor del Pueblo y solicitar su intervención, que es gratuita, para que investigue cualquier actuación de la Administración pública o sus agentes, presuntamente irregular. También puede intervenir de oficio en casos que lleguen a su conocimiento aunque no se haya presentado queja sobre ellos.
El Defensor del Pueblo da cuenta de su gestión a las Cortes Generales en un informe anual y puede presentar informes monográficos sobre asuntos que considere graves, urgentes o que requieran especial atención.
Tras la ratificación por el Estado español del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptado por la Asamblea de las Naciones Unidas en Nueva York el 18 de diciembre de 2002, las Cortes Generales atribuyeron al Defensor del Pueblo las funciones de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNP) en noviembre de 2009.
El Defensor del Pueblo, en su condición de MNP, realiza visitas preventivas a cualquier centro de privación de libertad destinadas a detectar problemas que pudieran favorecer la comisión de prácticas de tortura o malos tratos. Las conclusiones de estas visitas quedan reflejadas en el informe que cada año presenta a las Cortes Generales y al Subcomité para la Prevención de la Tortura de Naciones Unidas, con sede en Ginebra.
El Defensor del Pueblo está auxiliada por dos Adjuntos, en los que puede delegar sus funciones.

4.- La suspensión de los derechos y libertades.

La suspensión de los derechos y libertades, regulada en el artículo 55, cierra, constituyendo su Capítulo Quinto, el Título I de la Constitución, que lleva por rúbrica, precisamente, "De los derechos y deberes fundamentales". Cabe diferenciar entre una suspensión general y una suspensión individual

La suspensión general de derechos y libertades

A ella se refiere el apartado 1 del artículo 55. La suspensión general de derechos es cuestión estrechamente relacionada con la declaración de las situaciones excepcionales. Las situaciones excepcionales en las que se permite la suspensión de derechos y libertades son, para nuestra Constitución, el estado de excepción y el estado de sitio, puesto que en el estado de alarma, regulado también en la citada Ley Orgánica como situación excepcional, no se hace posible tal suspensión de derechos.
El estado de excepción podrá declararse "cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad o cualquier otro aspecto del orden público resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo" (artículo 2 de la Ley Orgánica 4/1981). El de sitio, "cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios" (artículo 32 de la misma Ley).
Derechos y libertades que pueden ser suspendidos. La Constitución prevé la posibilidad de suspender los siguientes derechos y libertades:
- El derecho a la libertad y seguridad personales (art. 17). Declarado el estado de excepción, podrá procederse a la detención de cualquier persona siempre que existan fundadas sospechas de que esa persona vaya a provocar alteraciones del orden público, durante un plazo máximo de diez días, debiéndose comunicar en el plazo de veinticuatro horas dicha detención al juez, quien podrá requerir en cualquier momento información sobre la situación del detenido. No afecta al procedimiento de habeas corpus, con lo cual, toda persona detenida ilegalmente podrá ser de inmediato puesta en libertad. En el estado de sitio, se prevé también la posibilidad de suspender las garantías jurídicas del detenido (asistencia letrada, derecho a ser informado de la acusación...) previstas en el artículo 17.3.
- El derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), pudiendo la autoridad gubernativa -con inmediata comunicación al juez competente- ordenar y disponer inspecciones y registros domiciliarios si lo considera necesario para el mantenimiento del orden público.
- El derecho al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas (art. 18.3), con las mismas cautelas de comunicación inmediata a la autoridad judicial y siempre que la intervención de las comunicaciones fuese necesaria para el esclarecimiento de hechos delictivos o el mantenimiento del orden público.
- La libertad de circulación y residencia (art. 19). Puede prohibirse la circulación de personas y vehículos, así como delimitarse zonas de protección y seguridad, e incluso exigir la comunicación de todo desplazamiento u obligar a una persona a desplazarse fuera de su lugar de residencia. Para la adopción de tales medidas, la autoridad gubernativa deberá tener motivos fundados en razón de la peligrosidad que para el mantenimiento del orden público suponga la persona afectad por tales medidas.
- Los derechos a la libertad de expresión, a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica (art. 20.1 a) y d) y el secuestro de las publicaciones, grabaciones u otro medio de información 20.5). La adopción de estas medidas -se advierte expresamente en la Ley Orgánica 4/1981- no podrá llevar aparejada ningún tipo de censura previa.
- Los derechos de reunión y manifestación (art. 21), pudiendo la autoridad gubernativa someter reuniones y manifestaciones a la exigencia de autorización previa, prohibir su celebración o proceder a la disolución de las mismas. Expresamente quedan excluidas las realizadas por partidos políticos, sindicatos u organizaciones empresariales en cumplimiento de los fines previstos en los artículos 6 y 7 de la Constitución.
- Los derechos de huelga y a la adopción de medidas de conflicto colectivo (arts. 28.2 y 37.2), facultando la ley a la autoridad gubernativa para decretar la prohibición de los mismos.

La suspensión individual de derechos y libertades

El apartado 2 del artículo 55 contempla la posibilidad de que, sin necesidad de proceder a la declaración de los estados de excepción o sitio, se suspendan ciertos derechos y libertades "para personas determinadas en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas". El deseo de limitar las restricciones en el ejercicio de sus derechos a quienes con sus acciones pongan en peligro los derechos fundamentales de las demás personas, evitando la generalización de tales restricciones es lo que justifica la suspensión individual de derechos prevista en el precepto citado.

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