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[TEMA] La vía valenciana a la autonomía

autor.: cejuanjo

Remitido el 15-10-07 a las 07:59:29 :: 1819 lecturas


1.- Consideraciones previas

 
Con la aprobación de la Constitución se pone en marcha en nuestro país el desarrollo del denominado Estado Autonómico. ¿Qué es el Estado Autonómico?. Es un modelo de organización política nuevo y por tanto distinto de las fórmulas convencionales que proporciona el binomio centralismo versus federalismo.
 
En el centralismo existe un poder único que se ejerce de una manera única. Dicho poder se ubica territorialmente en un centro de poder (la capital) y en diversas delegaciones de ese poder dispersas por la denominada periferia (capitales de departamento o provincia). A este poder corresponde el ejercicio de todas las competencias, desde la sanidad o la educación a la defensa. El modelo clásico sería el que proporciona el Estado francés. En España tenemos el ejemplo que proporciona el Régimen de Franco.
 
En el federalismo lo que sucede es que diversos Estados (titulares cada uno de ellos de su respectiva soberanía y por tanto de su respectivo poder) se agrupan para formar un Estado nuevo a cuyos fines los Estados menores que lo integran ceden la titularidad de amplias parcelas de su soberanía pero asegurándose una parcela (siquiera mínima) que preserva su identidad. Los modelos clásicos nos los proporcionan Estados Unidos, Alemania e Italia. Y si percibimos la tendencia a la que apuntan los pasos que se dan en la Unión Europea podemos percatarnos de que el futuro de dicha Unión se asemeja bastante a lo que aquí identificamos como Estado Federal.
 
El Estado Autonómico no es una cosa ni es la otra.
 
En cuanto a su origen el Estado de las Autonomías parte de un modelo de organización política centralista. En nuestra Constitución no se habla del Estado Español en términos del resultado de la agrupación de las nacionalidades y regiones que lo integran. El titular de todos los poderes del Estado es el pueblo español en su conjunto (C.E. 1.2), pueblo en el que se residencia la soberanía por declaración constitucional. Sin embargo dicho reconocimiento de la unidad no empece el que también se admita que dicha unidad lo es de la diversidad. Es decir: un vasco, un catalán o un andaluz son españoles, pero un vasco, un catalán o un andaluz tienen una manera distinta, peculiar y propia de ser españoles. Del doble e interrelacionado reconocimiento de la unidad y de la diversidad trae causa el que para satisfacer esta última deba extraerse una adecuada consecuencia jurídica. Consecuencia que no es otra que el denominado derecho a la autonomía.
 
En términos coloquiales la autonomía vendría a ser algo así como el derecho que se tiene a ser español como mejor se ajuste a la realidad histórica, social y cultural propia en cada territorio del Estado. De tal derecho en absoluto se sigue una contraposición entre lo catalán, lo andaluz o lo vasco con lo español (pues aquellas son realidades que se subsumen en ésta) sino que lo catalán es distinto de lo andaluz o de lo vasco y viceversa.
 
Tal derecho, el de la autonomía, no trascendería a la esfera de lo político si en paralelo a su reconocimiento no se operara también el reconocimiento de su ejercicio. No basta que a las autonomías se les reconozca el derecho a serlo sino que además es necesario que se les reconozca el de actuar como tales. El derecho de una Comunidad Autónoma a actuar como tal es lo que se identifica con el término de autogobierno. El autogobierno es pues el ejercicio del derecho a la autonomía.
 
Llegados a este punto vemos que los poderes públicos están llamados a actuar en dos niveles: el nivel que se reserva el Estado desde una perspectiva de conjunto y el nivel que le corresponderá a cada Comunidad Autónoma en ejercicio de su autogobierno. Para discernir que corresponde a uno u otro nivel o a ambos concurrentemente deben establecerse unos criterios de intervención, criterios que proporciona el enunciado y el pormenor de las misiones y tareas encomendadas al Estado. Misiones y tareas integradas en el común denominador de competencias. Así en unos temas será competente el Estado a nivel de conjunto, en otros temas la competencia recaerá en las Comunidades Autónomas y también habrá casos en los cuales concurra la actuación del Estado y de las Comunidades Autónomas.
 
De lo anterior se sigue que el Estado Autonómico no es sólo un modelo organizativo que dé respuesta al reconocido derecho de los territorios del Estado a gozar de autonomía sino que es también una solución organizativa del Estado de siempre que distribuye la gestión de las misiones y tareas que tiene encomendadas en dos niveles competenciales (él mismo y las Comunidades Autónomas). Tenemos así que junto a la clásica división de poderes desprendida del principio de soberanía única opera una distribución de poderes que va a traer consigo el que el ejercicio de los mismos se lleve a término (y en absoluto plano de igualdad pues la fuente es única) entre los dos niveles señalados de Estado y Autonomías. Si en el centralismo, como decíamos, existe un poder único que se ejerce de una manera única, en el Estado de las Autonomías existe un poder único que se ejerce en dos niveles interrelacionados.
 
Estos razonamientos pueden ayudarnos a comprender el que frente a la generalización viciada de que las instituciones de las autonomías se encuentran subordinadas a las del Estado en realidad de verdad dicha subordinación no existe pues todas ellas se encuentran en un plano de igualdad. Es decir: el Gobierno de España no manda del Consell o las Cortes Generales no mandan de Les Corts. Todas dimanan de una única y misma soberanía popular. Y por tanto las diferencias entre aquellas y estas no están en la posición que ocupan sino en las competencias que ejercen.
 
2.- La vía valenciana a la autonomía
 
No en todos los territorios del Estado existía un sentimiento autonómico igualmente intenso. Así el caso valenciano no es comparable con el vasco, el catalán e incluso el gallego – nacionalidades históricas -. Y muy posiblemente el caso valenciano es uno de los ejemplos que más esclarecedoramente contribuyen a diferenciar las nociones de pueblo y de nación (o aquí con mejor encaje nacionalidad).
 
Un pueblo es una colectividad humana cuyos integrantes presentan diversos elementos comunes (historia, lengua, tradiciones, etc., etc.)  por las que se reconocen a si mismos como parte de dicha colectividad y consiguientemente distinta de otras. Un ciudadano del histórico Reino de Valencia siempre se ha sentido y se ha sabido a si mismo como parte del pueblo valenciano. Y en ocasiones también como valenciano de pueblo.
 
Desde la Revolución francesa una nación es un pueblo que adquiere conciencia política. Paso que se da en las nacionalidades históricas pero que cuesta trabajo percibir en el pueblo valenciano. Mientras Pi i Maragall clama contra España “escolta Espanya la veu d’un fill que el parla en una llengua que no es la castellana,…” el Reino de Valencia prefiere ofrendar nuevas glorias. Es decir, mayoritariamente el pueblo valenciano no se siente en la necesidad de estructurarse políticamente ni de concebirse a si mismo como nación. Varias serían las causas históricas, económicas y sociales que estarían llamadas a explicar este hecho. No es este el lugar. Simplemente nos quedamos con el dato resumen de que si bien es verdad que el pueblo valenciano ostenta perfiles acusados que lo distinguen de los restantes no es menos cierto que desde tales diferencias no se articula un proyecto político de amplio calado social.
 
3.- Los proyectos de Estatuto de Autonomía durante la II República.
 
Según algunos autores el primer hito en los deseos de dotarse de una norma más o menos autonómica se dan en la Segunda Asamblea Regional celebrada en Alicante en abril de 1904. También en ese año se crea la primera organización eminentemente regionalista Valencia nova cuya primera asamblea se celebra en 1907. En palabras de Cucó “significó el primer intento inequívocamente valencianista de lograr el establecimiento de un pacto solidarista valenciano – equivalente al catalán – capaz de impulsar vigorosamente la marcha hacia la consecución de una auténtica Renaixenca y, en definitiva, de la autonomía política”
 
En 1918 la Unió Valencianista y la Joventut Valencianista suscribieron una Declaración que pedía para el pueblo valenciano el derecho a constituirse en Estado. Asimismo en 1921 se formó la Joventut Valencianista Obrera cuyas reivindicaciones fueron las más radicales de su época.
 
Los proyectos de estatuto durante la Segunda República fueron:
 
a) Avantprojecte d’Estatut de la Regió Valenciana. Comisión promovida por el Ayuntamiento de Valencia en 1931. Redactado en valenciano constaba de 28 artículos y una disposición transitoria. Concedía una gran importancia a los municipios, reconocía las provincias y era bastantes moderado en sus pretensiones.

b) Proyecto de bases para el Estatut del Pais Valenciano.- Comité Regional del Trabajo de Levante (CNT) en 1937. Su objeto es crear un organismo político que defienda las conquistas del período anterior (colectividades libertarias) no tanto frente al franquismo como ante el Gobierno de la República. Pese a superar tradicionales reticencias frente al tema de la lengua da muestra de su talante “autonomista” con la inclusión de las provincias de Albacete y Murcia

c) Avantprojecte d’Estatut de la Regió Valenciana. Partit d’Esquerra Valenciana de 1937. Redactado en valenciano no llego a cuajar por el clima bélico. Aparece en la Memoria del II Congrés del Partit d’Esquerra Valenciana. Consta de 17 artículos agrupados en 5 títulos.

d) Proyecto de Estatuto de Autonomía para el País Valenciano (Unión Republicana Nacional – 1937 - ). Norma que vendría a posibilitar la autonomía (no lo era en si misma) cuya configuración y organización vendría dada por Ley Orgánica. Como en los anteriores casos no prospera. La Unión Republicana Nacional era el Partido de Negrin
 
Es curioso tener en cuenta el inusitado interés estatutario que se da en Valencia en la Guerra Civil y cuando ésta ciudad fue capital de la República.
 
4.- Anteproyectos de los partidos políticos durante la preautonomía.
 
Hay que distinguir aquellos que se redactan durante la etapa preautonómica en sentido estricto (es decir, entre la aprobación del Decreto de 1978 hasta la aprobación del Estatuto en 1982) del Estatut d’Elx
 
Previo a la etapa preautonómica y también a la muerte del Dictador se elabora el Avantprojecte d’Estatut del Pais Valenciá. El mismo fue redactado por una Comisión formada en 1974 de la que formaban parte diversas personalidades de la vida política y cultural del País Valenciá (Joan Fuster, Eliseu Climent,…). Pecaba de una evidente ingenuidad en lo referente al análisis del futuro político español y subsecuentemente valenciano.
 
Consta de una introducción y de un pronunciamiento que comenzaba diciendo “como primer paso hacia la autodeterminación…”. El texto, muy elaborado técnicamente, consta de 40 artículos, una Disposición Final y cuatro transitorias. Aunque explícitamente sólo fue adoptado por el PSAN tendría una gran influencia en las concepciones valencianistas de los años siguientes.
 
En lo que es en sí el proceso preautonómico hay que hablar de los tres proyectos de Estatuto presentados por UCD, PSPV y PCPV. Sus rasgos característicos eran:
 
a) Denominación y símbolos
b) Lengua y cultura
c) Territorio y ciudadanía
d) Elección del primer parlamento
e) Régimen electoral
 
5.- El compromiso autonómico de 8 de octubre de 1978 y el ejercicio de la iniciativa autonómica.
 
El Acuerdo Autonómico fue firmado en el Palau de la Generalitat, ante el Presidente Albiñana, por el PSPV-PSOE, UCD, PCPV, AP, ORT, URV, Partit Carlí y UDPV. El Acuerdo expresaba el propósito de los firmantes de llegar a la Autonomía dins del marc de la Unitat i Solidaritat de tots els pobles d’Espanya, comprometiéndose a emprender una actuación conjunta per a la consecució del maxim grau d’autonomía dins del termini mes breu que permetesca la Constitució, continuaba definiendo el valor de la Autonomía, trabajo común por encima de intereses partidarios o ideológicos y evitando que sirviera para fomentar privilegios provinciales o comarcales. El Acuerdo incluía una aceptación de la Constitución – aún no aprobada definitivamente – y una defensa del Consell al cual reconeixen com l’autentic catalizador de les iniciatives del poble valenciá, dirigides a conseguir la seua plena autonomía, missió que valoren com fonamental en tota la seua actuació preautonómica. Finalmente se hacía una llamada al Plenari para la elaboración de un proyecto de Estatuto. Junto a este Acuerdo se firmaron unas aclaraciones en las que se habla de ir por el artículo 151 de la Constitución y de llevar a cabo una campaña difusora de los valores autonómicos.
 
El 9 de enero de 1979 se aprobaba por unanimidad del Consell, reunido en Morella, el inicio de los trámites pertinentes para llegar a la Autonomía por la vía del art. 151 de la Constitución. También en Morella se presentó, por las mismas fechas, un proyecto de Estatuto
 
6.- La reconducción del proceso autonómico por la vía del art 143 de la Constitución
 
En la Constitución no existe una única vía de acceso a la autonomía. Básicamente y de acuerdo con la letra de la misma cabe diferenciar cuatro supuestos:
 
a) Territorios que plebiscitaron el Estatuto antes o durante la Guerra Civil (Catalunya, Euzkadi y Galiza). En este caso se reconoce como válida aquel texto estatutario el cual se traslada a nuestro actual ordenamiento.
b) Navarra, donde lo que se adapta es el Régimen Foral el cual – pese a las limitaciones propias del Régimen – fue respetado durante el franquismo.
c) Ceuta y Melilla, que se pueden constituir en Comunidades Autónomas si así lo deciden los respectivos Ayuntamientos y lo autorizan las Cortes Generales. Esto sucede bastantes años después de aprobada la Constitución (1995) y en realidad no se trata de Comunidades Autónomas sino de Ciudades Autónomas donde el órgano de gobierno reemplaza al Ayuntamiento y el Presidente de dicho órgano al Alcalde.
d) Autonomías que pueden constituirse por la vía del 151, opción que depende del porcentaje de apoyo expresado por los Municipios (tres cuartas partes de cada una de las provincias afectadas frente a las dos terceras partes de la vía común) y
e) Autonomías que se constituyeron por la vía ordinaria o del 143.
 
Las ventajas de constituirse por la vía del 151 eran sustancialmente tres:
 
a) El proyecto de Estatuto se aceptaba tal cual por las Cortes Generales
b) No había que esperar cinco años para ampliar las competencias dentro de la lista que recoge el 149 y
c) Se asignaba en forma precisa un modelo institucional que si bien ha sido acogido luego por todas las autonomías en aquel tiempo sólo aparecía contemplado en forma expresa para las que se formaron por esta vía especial.
 
Pese a que hoy en día debe reconocerse que el desarrollo institucional de las Comunidades Autónomas ha eliminado las diferencias entre la vía de acceso común (143) y la especial (151) debe reconocerse que en el tiempo en que se plantea la controversia las posiciones fueron bastante encontradas.
 
En virtud de la disposición transitoria tercera de la C.E. “la iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones Locales o de sus miembros (…) se entiende diferida, en todos sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución”. Lo que tuvo lugar en abril de 1979.
 
El primer Ayuntamiento que pidió la autonomía fue el de Picanya el 25 de abril. Pese a diversas vacilaciones se llegó finalmente a la fecha límite del 25 de octubre con la adhesión de todas las Diputaciones Provinciales así como la de 512 municipios (un 95 por 100 del total) que suponían el 98 por 100 tanto del total de habitantes de las tres provincias como del respectivo del censo electoral
 
Pese a esta voluntad que holgadamente superaba la mayoría exigida para abrir la vía del 151 diversas circunstancias ajenas a las tierras valencianas frustraron el proyecto. Con la excusa de la falta de un adecuado texto legal que recogiera las modalidades de referéndum, las actuaciones legales previstas para el desarrollo estatutario quedaban paralizadas en medio de titubeos y opiniones encontradas del partido del Gobierno (la UCD). Situación que afectaba a Andalucía, el País Valenciano y Canarias. En este ambiente el 15 de enero de 1980 el Comité Ejecutivo de la UCD acordaba racionalizar los procesos autonómicos, lo que en realidad venía a significar la reconducción de tales procesos en trámite por la vía del art. 143. En este sentido declaraba Broseta que “no existen condiciones objetivas para ir por la vía del 151” pese a que las mismas si existían, por haberse alcanzado los mínimos legales fijados al efecto por el mencionado artículo.
 
Con la aprobación de la Ley Orgánica de Referéndum se imponía un plazo de 75 días para la confirmación de la iniciativa autonómica (trámite obviado en el caso andaluz ). Las disensiones partidistas (PSOE abandona el órgano preautonómico) explican que no se consiga el necesario acuerdo en la fecha necesaria (el 7 de abril de 1980). Las declaraciones en una y otra vía producen gran confusión entre la que queremos destacar el Informe Técnico instado por la Diputación Provincial de Valencia. Informe en el que se insiste en el deber del Gobierno de la Nación de convocar el referéndum antes del 25 de junio.
 
La Concertación autonómica que sucede al frustrado intento de golpe de Estado de 1981 orienta todo el tramo final de un desarrollo estatuario ya decisivamente orientado por la vía ordinaria del artículo 143.
 
Sin embargo, y al igual que sucede con la autonomía canaria, el desenvolvimiento por la vía común de la autonomía valenciana no es en absoluto equiparable al que tiene lugar con el de las restantes Comunidades Autónomas creadas por esta vía. Y dicha diferencia encuentra asiento en una suerte de compensación dada estatalmente mediante la Ley Orgánica de Transferencias a la Comunidad Valenciana, norma cuyo efecto es el de equiparar competencialmente a la Valenciana con las autonomías históricas o la constituida por la vía del 151 (Andalucía)

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