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[TEMA] :: Actualización Temarios Justicia :: Comentarios a la Ley 13/2009

autor.: cejuanjo

Remitido el 05-11-09 a las 07:47:04 :: 2470 lecturas


La reforma de la Justicia es el objetivo fundamental de dos novedades legislativas: la Ley 13/2009 de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la anterior, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Abordamos con la presente entrega el estudio de las principales novedades que aportan sendas normas comenzando por la primera de las mencionadas.

Punto de partida: la Oficina Judicial.-

Para comprender el significado y alcance de la Ley 13/2009 hay que situarnos en la Oficina Judicial, una previsión contemplada en las últimas reformas de la LOPJ. La Oficina Judicial está constituida por los medios personales y materiales que se ordenan para la tramitación de los procesos en sentido amplio, constituyendo la “faceta” administrativa de Juzgados y Tribunales. Conforme el art. 436 de la LOPJ la Oficina judicial se compone de dos unidades: las unidades procesales de apoyo directo (la oficina de cada Juzgado) y los servicios comunes procesales (la oficina del Palacio de Justicia). La Ley que comentamos va a fijar su atención en las primeras (unidades procesales de apoyo directo) reservando a supuestos excepcionales el interés por los segundos (servicios comunes procesales). Es decir: de lo que se trata es de determinar y clarificar el sentido de esas “oficinas de cada Juzgado”.

El papel del Secretario y la ordenación del procedimiento.-

La ley aborda, como sucede en todas las leyes procesales, la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios Judiciales, por otro. Dicha distribución toma como eje argumental el desenvolvimiento del proceso, desde la demanda a la ejecución, y en la misma podemos destacar los siguientes puntos:

a) Lo que es la admisión de la demanda (puesta en marcha del procedimiento) se atribuye a partir de ahora con carácter general al Secretario.
b) Cuestión distinta es la inadmisión de la demanda. Así con fundamento en que el derecho de acceso a la justicia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva se sigue reservando la inadmisión a Jueces y Tribunales
c) En lo que es la admisión de la demanda ejecutiva se opta por mantener la competencia de Jueces y Tribunales por entender que se corresponde con el mandato constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
d) También se mantiene en el juicio cambiario pues la simple admisión conlleva la adopción de medidas ejecutivas
e) Lo anterior no rige en el procedimiento penal. En él no hay demanda y por tanto subsiste la competencia del Juez en orden a la admisión o inadmisión de la denuncia o querella. Personalmente pienso caben ciertas dudas sobre la no aplicación de las nuevas reglas a la querella.

En lo que es la terminación del procedimiento se introduce la novedad de que el Secretario pueda decretarla en aquellos casos en que pueda ponerse fin al mismo como consecuencia de la falta de actividad de las partes o por acuerdo entre las mismas. Asimismo se le atribuyen al Secretario competencias para decretar la terminación del procedimiento en los siguientes supuestos (entre otros):

a) Desistimiento a solicitud expresa del actor
b) Satisfacción extraprocesal
c) Enervación de la acción de deshaucio (por pago o consignación de las rentas)
d) Declaración de caducidad por inactividad procesal de las partes, etc.

Sin olvidar la conciliación para llevar a cabo la labor de mediación que la Ley le atribuye como propia (456.3 LOPJ).

En materia de ejecución no hay especiales novedades y así subsiste la regla que atribuye con carácter general a los Secretarios Judiciales la ejecución salvo aquellas excepciones que las leyes procesales hagan a favor de Jueces y Tribunales.

Finalmente en lo que respecta al tema de los recursos contra las resoluciones de los Secretarios ahora quedan en dos:

a) Recurso de reposición, cuando se interpone contra resoluciones dictadas por el propio Secretario
b) Recurso de revisión, cuando sea el Juez o Tribunal el que decida

Puntos complementarios o de desarrollo.-

Entre otros destacamos los siguientes:

a) Reforzamiento de las garantías del justiciable mediante la generalización de la grabación de las vistas
b) La presencia del Secretario en las vistas sólo será necesaria si la han solicitado las partes con anterioridad o si este lo considera oportuno siempre que se utilice la firma electrónica reconocida u otro sistema de la grabación de las vistas
c) Erradicación del bolígrafo. El acta sólo se extiende por el Secretario si no pueden utilizarse mecanismos de registro o grabación de las vistas.
d) En materia penal se hace preceptivo el traslado de la causa a la defensa del procesado y se mantiene la misión del Secretario de informar al ofendido y al perjudicado en su primera comparecencia de sus derechos
e) En materia de señalamiento de vistas éste corresponde al Secretario de acuerdo con los criterios que el Presidente de Sala o Sección o el titular del órgano judicial les indiquen. Así el Secretario lo hará centralizando y gestionando una agenda programada de señalamientos.
f) En lo que es el procedimiento monitorio se eleva la cuantía desde los 30.000 hasta los 150.000 euros. Y en sintonía con lo más arriba expuesto corresponde al Secretario la competencia para admitir el escrito inicial del procedimiento.
g) Se cambia la expresión “resoluciones judiciales” por la de “resoluciones procesales” Dentro de las mismas las resoluciones judiciales siguen clasificándose en providencias, autos y sentencias mientras que las de Secretarios se denominan a partir de ahora diligencias de ordenación, decretos y diligencias de constancia
h) Desaparece el ominoso calificativo “súplica” en materia de adjetivación de recursos a favor del término “reposición” (a partir de ahora no hay recursos de súplica, todos son de reposición) y
i) Se pone coto a la incuria del legislador poniendo euros donde todavía seguía diciéndose pesetas y, rayano en el pintoresquismo) se suprime las aún subsistentes alusiones a la pena de muerte y al recurso de casación por pena de muerte que a día de hoy aún podían leerse en la LECri.

Pues nada, chavales, esto es lo que hay. En próxima entrega comentaré los cambios de la Ley Orgánica del Poder Judicial

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