autor.: cejuanjo
Remitido el 15-10-07 a las 08:06:43 :: 1626 lecturas
En el Boletín Oficial del Estado de 25 de mayo de 2007 ha sido publicada la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Se trata pues de una de las novedades legislativas de mayor trascendencia que han tenido lugar durante el presente año.
Ya una primera lectura del texto reformado deja sentir la evidencia de cual ha sido la preocupación fundamental de legislador a la hora de acometer el cambio: hacer lo posible para que en lo sucesivo las demandas de amparo en garantía de los derechos fundamentales dejen de ser el factor de bloqueo que impide al Alto Tribunal el desempeño de otras competencias dentro de plazos razonables. Así, y apropiándonos de expresiones que con acierto descriptivo se recogen en la Exposición de Motivos, tenemos que frente al sistema anterior en el que las causas de inadmisión del recurso de amparo estaban expresamente tasadas, “la reforma introduce un sistema en que el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución”. Como allí se dice “se invierte el juicio de admisibilidad, ya que se pasa de comprobar la existencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado”.
Personalmente disiento del parecer del legislador por las diversas razones que ahora expongo.
Nuestro sistema de protección judicial de los derechos fundamentales y libertades públicas (Sección Primera del Capítulo II del Título I de la CE) queda determinado en el art. 53.2 de la Constitución y se integra, como sabemos, por dos tramos sucesivos. En primer lugar por el procedimiento especial basado en los principios de preferencia y sumariedad a tramitar en los Tribunales ordinarios. En segundo lugar, y en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
¿Qué carácter tiene el recurso de amparo constitucional? Conforme a sabida y reiterada doctrina del TC tal carácter viene a quedar determinado por los siguientes rasgos característicos:
a) La subsidiariedad, pues la finalidad esencial del recurso de amparo es la protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades públicas cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias.
b) Junto a este designio (STC 1/81, Fdto. Jurídico 2) aparece también la defensa objetiva de la Constitución, sirviendo de este modo la acción de amparo a un fin que trasciende lo singular.
Desprendiendo nuestros comentarios de los rasgos antedichos hacemos inciso en uno de los elementos descriptivos del primero: la insatisfacción. El recurso de amparo adquiere razón de ser en la medida en que las soluciones aportadas por las diversas modalidades de recurso preferente y sumario resultan insatisfactorias. Un estado insatisfecho que admite dos lecturas: por un lado la que se corresponde con la falta de satisfacción de las pretensiones del actor o recurrente y por otro como insatisfacción por el procedimiento judicial en si. En opinión del que esto escribe un altísimo porcentaje de los numerosos recursos de amparo que anualmente se interponen ante el TC jamás llegarían al Alto Tribunal si con el primero de los instrumentos de protección judicial, el recurso preferente y sumario, los resultados fueran más satisfactorios. El Tribunal Constitucional no iría tan agobiado ni se produciría dicho detrimento de sus restantes competencias si en la Justicia Ordinaria se implementasen las necesarias mejoras que dieran cabal respuesta a las demandas sociales, entre ellas – y a efectos de la presente – las de la tutela de estos derechos y libertades.
Para compensar esta tendencia a la nada que se detecta en ramo de recurso de amparo constitucional urde el legislador la argucia de ampliar los casos en que procede el incidente de nulidad de actuaciones reformando para ello el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial. Así junto a las ya recogidas causas de alegación de indefensión o incongruencia cabe a partir de ahora solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución. No obstante la indamisión con carácter general de tal incidente y el subsecuente inciso en el carácter excepcional del mismo sitúan la cobertura garante del instrumento en órbita no demasiado distante de aquella en la que a día de hoy ya se encuentra el repetido recurso de amparo.
Junto a lo expuesto la LO 6/2007 ofrece otros puntos de interés y de polémica. De todos ellos servidor se queda con la introducción de un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 16, cuyo tenor es ahora el siguiente “Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara”. La pregunta es, ¿porqué?. Y se piensa que la duda no está fuera de lugar en tanto en cuanto que el asunto no aparece en la Exposición de Motivos de la norma. Circunscribir las candidaturas a Magistrado a las listas presentadas por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas es en mi opinión limitar infundadamente, pues la decisión no se motiva, la soberanía de la Cámara Alta vedando cualquier posibilidad de que la misma sea quien realmente decida en toda su plenitud quienes son esas cuatro personas llamadas a incorporarse al Alto Tribunal. Algo que personalmente reputo de más que dudoso encaje constitucional.
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