autor.: cejuanjo
Remitido el 09-12-09 a las 08:19:32 :: 1722 lecturas
El Acuerdo de la Comisión Permanente de Selección de las Oposiciones a Jueces y Fiscales por el que se resuelven impugnaciones al test de junio contiene, entre otras anulaciones, la de la pregunta número uno. Una pregunta cuyo contenido era el siguiente:
1.- Según el artículo 57, para reformar un Estatuto de Autonomía:
a) Es siempre necesaria la celebración de referendum
b) Es necesaria la aprobación de las Cortes Generales por mayoría cualificada de tres quintos de cada cámara
c) Es necesaria la aprobación por Ley Orgánica, salvo que la reforma no afecte a la distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma
d) Es necesaria la aprobación por Ley Orgánica en todo caso
No parecen necesarias excesivas luces para apercibirse de en donde se encuentra el fallo. Efectivamente. En el universo de lo jurídico no existen artículos que vayan por libre: siempre forman parte de las normas en que se integran y no tienen sentido si se les considera con independencia de éstas. Así el artículo 57 del Código Civil concierne a los requisitos de la celebración del matrimonio, el 57 de la Ley Hipotecaria de la anotación de legados, el 57 del Código Penal de determinadas penas accesorias. Cupiendo por lo dicho rechazar la entelequia de un artículo 57 de vigencia universal e idéntica aplicabilidad en cualquier norma jurídica debe rechazarse también que ese artículo 57 del que habla la pregunta número 1 sea el artículo 57 de la Constitución. El artículo 57 de la Constitución establece que “La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica”, afirmación a que resbala al rango legislativo de la reforma de los Estatutos de Autonomía. Y rizando el rizo tampoco puede suponerse que el Tribunal Número 1 tuviera en mente el artículo 157 de la Constitución porque el artículo 157 de la Constitución de lo que trata es de los recursos de las Comunidades Autónomas. En resumidas cuentas: la pregunta estaba mal.
El grueso de nuestro reproche no se apoya, sin embargo, en los vicios que hacían nula la pregunta sino en el procedimiento enmendante que sigue el Tribunal. Un procedimiento que parece encontrar amparo en una resistencia férrea en admitir los propios errores en paralelo al despliegue del principio de que si el opositor suspende es por su culpa, porque no está suficientemente preparado. De este modo, y pese a que nos encontramos ante un manifiesto error de hecho porque el mismo se desprende sin necesidad de elucubraciones ni razonamientos adicionales del propio enunciado de la pregunta (no existen artículos 57 sólos), esto no se admitirá de oficio (como si ocurre con la pregunta 46) e hizo falta que alguien interpusiera escrito de impugnación y que dicha impugnación fuera estudiada y estimada para concluir que la verdad estaba del lado de lo que era evidente. ¿Qué pasa? ¿Es que la Comisión Permanente de Selección no repasa las preguntas – sus propias preguntas – o no se da cuenta?
Y menos mal, menos mal, que estamos hablando de una prueba escrita. Porque una prueba escrita deja un rastro documental que puede ser susceptible de impugnación. Imaginemos que el fallo del tribunal no se manifiesta a través de un redactado defectuoso sino a través de la valoración defectuosa de la intervención del opositor en un oral. ¿Eso como se impugna? ¿Le suena a alguien que alguien haya impugnado su nota en un oral?
Por último no ha de perderse de vista que más de uno y más de dos se han enterado hoy de que les toca cantar dentro de unas semanas. Desde luego lo de aprobar es una sorpresa agradable. Pero no hay que perder de vista que el tiempo a todas luces innecesario que el tribunal ha invertido en admitir que no hay artículos 57 que vayan sólos es un tiempo que esta gente (estos colegas opositores) hubiera podido aprovechar mejor de cara a ese segundo ejercicio.
Pues nada chavales, esto es lo que hay. Un saludo.
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