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[P] Análisis y comentarios del ambito subjetivo de la Ley de Contratos del Sector Público (conceptos sector público, administraciones públicas y poder adjudicador)

autor.: TemasyTEST

Remitido el 18-12-16 a las 05:06:39 :: 654 lecturas


En la Ley de Contratos del Sector Público – como en cualquier otra – se diferencia un ámbito de aplicación objetivo (materia sobre la que recae) y un ámbito de aplicación objetivo (sujetos a quienes se refiere) En su redacción actual – resultante de un proceso de años – hay elementos que se prestan a la confusión si se compara con el tratamiento que se daba anteriormente. Ya esa misma denominación anterior nos pone sobre la pista que en el ámbito subjetivo se ha producido un progresivo ensanchamiento. Así en los ochenta se seguía hablando de Ley de Contratos del Estado Sólo era el Estado Luego se va a hablar de las Ley de Contratos de las Administraciones Públicas Ahora se habla de Ley de Contratos del Sector Público comprendido así en ese ámbito subjetivo no sólo al Estado o a las posteriores administraciones públicas sino a todo el sector público
El concepto de sector público es un concepto económico – macroeconómico – que cuando se refiere a la organización pública en términos políticos se emplea no idónea para hablar del sector público en la actual terminología contractual Por ejemplo tú te coges Google y escribes definición sector público la definición que te sale identifica ese sector con un conjunto de entes, entidades y organismos integrados o adscritos al Estado Pero es que en el art. 3 de la Ley de Contratos del Sector Público se consideran entre otros como sector público entes, entidades e instituciones que NO forman parte del Estado.
Así pues actualmente podríamos definir el sector público como el conjunto de entes, entidades y organismos integrados en la organización administrativa del Estado o adscritos a ésta o no integrados ni adscritos pero afectos al cumplimiento de fines asignados a los poderes públicos por el texto constitucional
En cuanto al concepto de Administraciones Públicas diríamos que para esta Ley es el subconjunto del Sector Público integrado por:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los Organismos autónomos.
d) Las Universidades Públicas.
e) Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y
f) las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:
- 1.ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o
- 2.ª que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.
No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
g) Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación.
En resumidas cuentas son Sector Público pero no son Administraciones Públicas:
d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100.
e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local.
f) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.
Finalmente aparece el concepto de poder adjudicador
El concepto de poder adjudicador procede del Derecho comunitario (como tantos otros que paulatinamente van incorporándose al derecho español de la contratación pública). Han sido la jurisprudencia y las directivas de la Unión Europea las que han acuñado el término que ahora nos ocupa. Para no remontarnos demasiado acudiremos a la Directiva 2004/18/CE, de 31 de marzo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, suministros y servicios. Ésta ha sido objeto de transposición por la Ley de Contratos del Sector Público, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, principal norma reguladora de los contratos públicos en España. Pues bien, el artículo 1 de la citada Directiva determina que se consideran poderes adjudicadores el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o de dichos organismos de Derecho público. Es clave también, por lo tanto, el concepto de organismo de Derecho público, y que el propio artículo primero define como cualquier organismo que cumpla los siguientes tres requisitos:
1º creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil;
2º dotado de personalidad jurídica;
3º cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público, o bien cuya gestión se halle sometida a un control por parte de éstos últimos, o bien cuyo órgano de administración, de dirección o de vigilancia esté compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público.
Así el se define como “poderes adjudicadores” “el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por uno o varios de dichos poderes o uno o varios de dichos organismos de Derecho público” con la precisión de que un organismo que opera en condiciones normales de mercado, tiene ánimo de lucro y soporta las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad no debe ser considerado “organismo de Derecho público”.


   Respuestas 1


titulo.: Análisis y comentarios del ambito subjetivo de la Ley de Contratos del Sector Público (conceptos sector público, administraciones públicas y poder adjudicador)

autor.: Invitad@

Remitido el 25-12-23 a las 12-01-08


Los poderes adjudicadores son las entidades, organismos y entidades facultados para adjudicar contratos del sector público.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública define los poderes adjudicadores como:

"Toda entidad, organismo o entidad que, en el ejercicio de sus actividades, otorgue contratos públicos."

Esta definición es de carácter abierto y permite que se incluyan en ella una amplia gama de entidades. En general, se consideran poderes adjudicadores las siguientes:

Las Administraciones Públicas, tanto estatales, autonómicas, locales, como supranacionales.
Las entidades públicas empresariales.
Las fundaciones públicas.
Las sociedades mercantiles públicas.
Las asociaciones constituidas por uno o más de los entes o organismos mencionados anteriormente.
También pueden ser considerados poderes adjudicadores las entidades privadas que, en el ejercicio de sus actividades, satisfagan necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y que estén financiadas mayoritariamente por una Administración Pública.

Los poderes adjudicadores están sujetos a una serie de normas y principios que regulan la adjudicación de contratos del sector público. Estas normas tienen como objetivo garantizar la transparencia, la igualdad de oportunidades y la libre competencia en los procesos de contratación pública.

En España, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, regula el régimen jurídico de los contratos del sector público en el ámbito de la Administración General del Estado, de las entidades que integran la Administración local y de las entidades del sector público institucional.

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