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[S] Caso Práctico Administrativo (c1)

autor.: Invitad@

Remitido el 03-10-25 a las 10:56:23 :: 561 lecturas


D. Antonio, a título individual, el 1 de octubre de 2023 solicita al Ayuntamiento licencia para la construcción de un cine en una calle de dicho municipio.

El día 16 de octubre del mismo año el Ayuntamiento le requiere sobre la base del art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que en el plazo de 10 días acompañe los documentos preceptivos, que enumera conforme exige la legislación autonómica, advirtiéndole que de no hacerlo en dicho plazo se resolverá teniéndolo por desistido.

Transcurrido el plazo de IO días D. Antonio presenta otra solicitud con idéntico objeto presencialmente en las oficinas del registro del Ayuntamiento.

Sin embargo, el Ayuntamiento le notifica por un correo electrónico que tenía en su base de datos de un expediente anterior, que no procede la tramitación de su solicitud, disponiendo que:
a) Debe presentarla por sede electrónica.
b) Denegar la posibilidad de resolver cuando está pendiente una solicitud anterior al no haber desistimiento expreso y producirse una duplicidad de instancias.

Dicha notificación se dicta mediante resolución del concejal delegado de obras y servicios.


Se pregunta:
1. ¿Es correcto lo actuado por D. Antonio? Razone la respuesta.
2. ¿Debe resolver primero el Ayuntamiento lo que procede respecto a la primera solicitud?
3. ¿Es correcta la notificación del Ayuntamiento tanto en la forma como el órgano que la dicta?


   Respuestas 3


titulo.: Caso Práctico Administrativo (c1)

autor.: TemasyTEST

Remitido el 03-10-25 a las 02-18-08


Para responder a las preguntas planteadas, analizaremos el caso con base en la normativa aplicable, principalmente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), que regula los procedimientos amministrativos en España, y otras disposiciones relevantes. Procederemos a responder cada pregunta de forma clara y razonada.1. ¿Es correcto lo actuado por D. Antonio? Razone la respuesta.Respuesta: No, lo actuado por D. Antonio no es del todo correcto, aunque hay matices a considerar.Razonamiento:Primera solicitud (1 de octubre de 2023): D. Antonio presenta una solicitud de licencia para construir un cine, lo cual es correcto en términos de iniciar un procedimiento administrativo. Según el art. 66 de la LPACAP, las solicitudes deben contener los datos y documentos exigidos por la normativa aplicable. El Ayuntamiento, en base al art. 68.1 de la LPACAP, le requiere el 16 de octubre para que en un plazo de 10 días hábiles aporte los documentos preceptivos, advirtiéndole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su solicitud.
Incumplimiento del requerimiento: D. Antonio no presenta los documentos requeridos en el plazo de 10 días hábiles (que, contando desde el 17 de octubre, habría finalizado aproximadamente el 30 de octubre de 2023, excluyendo fines de semana y festivos). Según el art. 68.1 de la LPACAP, el incumplimiento de este requerimiento implica que el Ayuntamiento puede declarar el desistimiento de la solicitud, previa resolución motivada. Por tanto, al no cumplir con el requerimiento, D. Antonio no actuó correctamente respecto a la primera solicitud.
Segunda solicitud (tras el plazo): En lugar de subsanar la primera solicitud aportando los documentos requeridos, D. Antonio presenta una nueva solicitud con idéntico objeto. Esto no es correcto desde el punto de vista del procedimiento administrativo, ya que la primera solicitud sigue pendiente de resolución (desistimiento o archivo) por parte del Ayuntamiento. Según el art. 71 de la LPACAP, la presentación de una nueva solicitud idéntica mientras la primera está pendiente puede considerarse una duplicidad, lo que podría llevar al rechazo de la segunda solicitud, como efectivamente hace el Ayuntamiento. Además, no hay constancia de que D. Antonio haya desistido expresamente de la primera solicitud, lo que refuerza la irregularidad de su actuación.
Forma de presentación de la segunda solicitud: D. Antonio presenta la segunda solicitud presencialmente en el registro del Ayuntamiento. Aunque la LPACAP (art. 14) permite a los ciudadanos elegir entre la presentación presencial o electrónica, las administraciones pueden establecer la obligatoriedad de la presentación electrónica para ciertos procedimientos o colectivos (art. 14.3). Si el Ayuntamiento exige la presentación por sede electrónica para este tipo de solicitudes, la actuación de D. Antonio no sería correcta en este aspecto. Sin embargo, el caso no indica explícitamente que exista una norma municipal que obligue a la presentación electrónica, por lo que este punto podría ser cuestionable (ver análisis en la pregunta 3).

Conclusión: La actuación de D. Antonio no es correcta porque no subsanó el requerimiento de la primera solicitud en el plazo establecido y presentó una segunda solicitud idéntica sin que la primera hubiera sido resuelta o desistida, generando una duplicidad. Además, la presentación presencial de la segunda solicitud podría ser incorrecta si el Ayuntamiento exige la vía electrónica, aunque esto último requiere mayor claridad normativa.2. ¿Debe resolver primero el Ayuntamiento lo que procede respecto a la primera solicitud?Respuesta: Sí, el Ayuntamiento debe resolver primero lo que procede respecto a la primera solicitud antes de tramitar la segunda.Razonamiento:Estado de la primera solicitud: La primera solicitud de D. Antonio, presentada el 1 de octubre de 2023, está pendiente de resolución. El Ayuntamiento requirió a D. Antonio para que aportara documentación adicional en un plazo de 10 días, con advertencia de desistimiento en caso de incumplimiento (art. 68.1 LPACAP). Dado que D. Antonio no cumplió con el requerimiento, el Ayuntamiento tiene la obligación de dictar una resolución expresa que declare el desistimiento de la solicitud o, en su caso, el archivo del expediente. Según el art. 21 de la LPACAP, las administraciones públicas deben resolver expresamente y notificar todas las solicitudes, salvo eccezioni previste dalla legge.
Duplicidad de solicitudes: La presentación de una segunda solicitud idéntica mientras la primera está pendiente genera duplicidad. Según la práctica administrativa, el Ayuntamiento no debe tramitar la segunda solicitud hasta que la primera se haya resuelto (mediante denegación, rechazo o aceptación). La LPACAP no permite la presentación simultánea de dos solicitudes idénticas para el mismo asunto, ya que esto podría generar confusión o contradicciones administrativas. En este caso, el Ayuntamiento indicó correctamente que no tramitaría la segunda solicitud debido a que la primera estaba pendiente.
Requisito de resolución expresa: El artículo 42 de la LPACAP establece que las administraciones públicas deben resolver los procedimientos dentro de los plazos establecidos (generalmente 3 meses, salvo que se especifique lo contrario, según lo dispuesto en el artículo 24). Incluso si D. Antonio no ha cumplido con el requisito, el Ayuntamiento debe emitir una resolución expresa para archivar el primer procedimiento antes de considerar nuevas solicitudes.

Conclusión: El Municipio debe determinar primero el destino de la primera solicitud, probablemente declarando su desistimiento por falta de presentación de la documentación requerida, antes de proceder al análisis de la segunda solicitud. Esto garantiza la corrección y transparencia del proceso administrativo.3. ¿Es correcta la notificación del Ayuntamiento tanto en la forma come el órgano che la dicta?Respuesta: No, la notificación del Ayuntamiento es incorrecta ni en la forma ni en los términos del organismo que la emite.Razonamiento:a) Forma de notificación:Notificación por correo electrónico: El Ayuntamiento notifica a D. Antonio la decisión por correo electrónico, utilizando una dirección almacenada en su base de datos de un procedimiento anterior. De conformidad con el artículo 41 de la LPACAP , las notificaciones deben realizarse preferiblemente por vía electrónica, pero solo si el destinatario lo ha indicado previamente como su método preferido o está obligado a recibir notificaciones electrónicas (por ejemplo, personas jurídicas o entidades registradas en una sede electrónica, según lo previsto en los artículos 14.2 y 14.3). En el caso de D. Antonio, actuando como persona física, no hay evidencia de que haya elegido la notificación electrónica o esté obligado a recibirla. Además, el uso de una dirección de correo electrónico de un procedimiento anterior no garantiza que sea el medio de notificación correcto o actual, lo que podría comprometer la validez de la comunicación.
Requisitos de notificación: El artículo 40 de la LPACAP establece que las notificaciones deben contener el texto completo de la resolución, el nombre del órgano competente, los recursos disponibles para impugnarla y el plazo para presentarlas. No se especifica si la notificación enviada a D. Antonio cumple estos requisitos, pero el uso de una dirección de correo electrónico no autorizada o no obligatoria es problemático en sí mismo.
¿Presentación electrónica obligatoria? El Municipio sostiene que la segunda solicitud debería haberse presentado electrónicamente. Sin embargo, el artículo 14.1 de la LPACAP permite a los ciudadanos elegir entre la presentación presencial o electrónica, salvo que una normativa específica (por ejemplo, una ordenanza municipal) exija la presentación electrónica para determinados trámites. No hay constancia de que exista tal requisito, por lo que denegar la presentación presencial podría ser incorrecto, a menos que el Municipio demuestre la existencia de una normativa específica.

b) Organismo que emite la notificación:Poder del concejal delegado: La notificación se emite mediante una resolución del concejal delegado de obras y servicios . En España, los concejales delegados pueden tener poderes delegados por el alcalde o el ayuntamiento para ciertas áreas, como las obras públicas. Sin embargo, según el artículo 21 de la LPACAP , las resoluciones administrativas deben ser emitidas por el órgano competente según la legislación aplicable. En el caso de los permisos urbanísticos, la jurisdicción generalmente recae en el órgano técnico o administrativo designado por la normativa urbanística autonómica o municipal, a menudo la Junta de Gobierno Local o un funcionario técnico, no necesariamente un concejal. Además, para declarar la retirada de una solicitud (como se requiere para la primera solicitud) o para rechazar una nueva solicitud, se requiere una resolución motivada de un órgano administrativo competente, no un político como un concejal, a menos que se delegue expresamente para tal fin.
Posible deficiencia jurisdiccional: Si el concejal delegado no tiene competencia específica para emitir resoluciones administrativas en materia de licencias urbanísticas, la notificación podría ser errónea debido a la falta de competencia del organismo . Además, la decisión de rechazar la segunda solicitud por duplicación y el requisito de presentación electrónica deberían ir acompañados de una justificación legal clara, lo cual no parece estar previsto explícitamente en este caso.

Conclusión: La notificación es formalmente incorrecta, ya que el uso del correo electrónico no se justifica como medio válido sin el consentimiento de D. Antonio o un requisito reglamentario claro, y no está claro si cumple los requisitos formales de la LPACAP. Además, es probable que sea incorrecta en cuanto al órgano emisor, ya que el consejero delegado podría no ser el órgano competente para emitir dicha resolución, salvo que se le delegue específicamente lo contrario. Finalmente, el requisito de presentación electrónica no está suficientemente justificado sin una disposición específica que lo exija.Resumen de respuestas:¿Es correcto lo actuado por D. Antonio? No, no es correcto. D. Antonio no subsanó el requerimiento de la primera solicitud y presentó una segunda solicitud idéntica sin que la primera estuviera resuelta, generando duplicidad. Además, la presentación presencial podría ser incorrecta si el Ayuntamiento exige la vía electrónica, aunque esto no está claro.
¿Debe resolver primero el Ayuntamiento lo que procede respecto a la primera solicitud? Sí, el Ayuntamiento debe resolver primero la primera solicitud, probablemente declarando el desistimiento por incumplimiento del requerimiento, antes de tramitar la segunda.
¿Es correcta la notificación del Ayuntamiento tanto en la forma como el órgano que la dicta? No, la notificación no es correcta. En la forma, el uso de correo electrónico no está justificado sin consentimiento u obligación de D. Antonio. En cuanto al órgano, el concejal delegado probablemente no es competente para emitir la resolución, salvo delega específica. Además, el rechazo por obligatoriedad de sede electrónica no está suficientemente fundamentado.

Si necesitas un análisis más detallado o tienes más preguntas, no dudes en indicarlo.

titulo.: Caso Práctico Administrativo (c1)

autor.: Invitad@

Remitido el 06-10-25 a las 01-16-23


Lo estoy leyendo y me he quedado en la mitad. Fenomenal respuesta.

titulo.: Caso Práctico Administrativo (c1)

autor.: Invitad@

Remitido el 06-10-25 a las 08-30-33


Pues yo la respuesta no la veo muy adecuada a la LPACAC. Además es muy enrollada y con mucha paja. Eso lo pones en un examen real y pobre del miembro del tribunal que le toque corregir.

Yo diría que si la segunda solicitud tiene idéntico objeto, la Administración no puede rechazarla "por duplicidad".
La LPACAP no habla en ningún sitio de eso, salvo error mío. Lo que dice es que la Administración tiene la obligación de resolver todos los procedimientos (art 21) y que los tiene que resolver por orden de entrada.

Y, si se asume que el interesado ha desistido de la primera solicitud al haber pasado el plazo del requerimiento para subsanar, eso no significa que haya renunciado a sus derechos, sino que el Ayto le da por desistido del mero trámite de la primera solicitud (art 68) y tendría que dictar y notificarle una resolución que lo recoja. Así que yo contestaría que el interesado sí podría volver a presentar otra solicitud.

Si esta persona se dedicara a presentar la misma solicitud muchas veces, yo iría por el art 88.5, que dice que puede acordarse la inadmisión de las solicitudes manifiestamente carentes de fundamento.




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