titulo.: [A ver quien da con la clave] Segundo Examen Supuesto Práctico Oposiciones Administrativo Corporaciones Locales
autor.: Invitad@
Remitido el 18-02-22 a
las 11-01-35
Y contestando al compañero.
A priori, las licencias de aperturas comerciales son de competencia local. Salvo que concurran circunstancias que permitan calificarla como molestas, insalubres, nocivas y/o peligrosas que requerirán permisos y requisitos especiales de ámbito supramunicipal. La apertura de una floristería no parece ser el caso, así que la consideraremos de naturaleza inocua y, por lo tanto, sujeta al ámbito local.
Ahora bien, hay que estar a lo dispuesto en el art. 85bis de la LBRL que dictaba en la fecha del supuesto (2013): "el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo. No obstante, podrán someterse a licencia o control preventivo aquellas actividades que afecten a la protección del medio ambiente o del patrimonio histórico-artístico, la seguridad o la salud públicas, o que impliquen el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público, siempre que la decisión de sometimiento esté justificada y resulte proporcionada". Siendo la redacción posterior incluso más restrictiva a la hora de exigir, por parte del Municipio, de la solicitud de licencia, prefiriendo el legislador la declaración responsable y la comunicación previa del art 71bis de la 30/1992 (derogada), hoy art. 69 de la LPAC.
En el supuesto faltan muchos datos relevantes para considerar si existía, en efecto, algún vicio de irregularidad, pues (en mi opinión) no es tal análisis lo que buscaba el Tribunal. Sin estos datos no podemos saber en qué ha consistido la modificación del legislador y si ha previsto la eventualidad para los procesos ya iniciados, tampoco conocemos su plazo de entrada en vigor ni el alcance de las modificaciones introducidas. Pero cabe señalar que las normas no nacen con el espíritu de ser inmutables en el tiempo, y por ello el constituyente lo previó. Así, el art. 9.3 establece que: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
Por lo tanto, siempre cabe la retroactividad a mejora de las personas (físicas y jurídicas, según asentada jurisprudencia). Insisto que sin más datos son todo conjeturas, pero a priori nada invita a pensar que el cambio legislativo debiera perjudica un trámite ya iniciado dada, además, la naturaleza aparentemente inocua de la actividad.
En cualquier caso, no se dan ninguno de los requisitos tasados de nulidad, salvo que pudiera encuadrarse en que el otorgamiento de la licencia otorgue “facultades o derechos” careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición (art. 47.1.f) de la LPAC), que por su gravedad no parecería derivado del cambio normativo en sí.
Así al menos lo interpreto yo.
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