Temario Oposiciones Administración de Justicia :: Tema 16. Libertad sindical: El Sindicato en la Constitución Española. Elecciones sindicales según la Ley de órganos de representación y el Estatuto Básico del Empleado Público. El derecho de huelga. Salud y prevención de riesgos laborales.| Temas Online TemasyTEST
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La
libertad sindical es un derecho fundamental reconocido en la Constitución
Española de 1978 (CE), que se aplica también a los funcionarios al servicio de
la Administración de Justicia (Cuerpos Generales, Letrados de la Administración
de Justicia, etc.), con las peculiaridades derivadas de su condición de
empleados públicos.
El Sindicato en la Constitución Española
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Artículo 28.1 CE: "Todos tienen derecho a
sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este
derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a
disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los
funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar
sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los
sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales
internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a
afiliarse a un sindicato."
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Artículo 7 CE: Los sindicatos de trabajadores
y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los
intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y ejercicio
de actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su
estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
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Desarrollo principal: Ley Orgánica 11/1985,
de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), que regula el contenido
esencial: sindicación libre (positiva y negativa), creación de sindicatos,
no discriminación por afiliación, etc.
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Para funcionarios públicos (incluida
Administración de Justicia): ejercicio con peculiaridades (no se prohíbe,
pero se regula por normas específicas como el EBEP y Ley 9/1987). Jueces,
magistrados y fiscales tienen limitaciones (art. 127 CE: no pertenecer a
sindicatos mientras en activo).
Elecciones sindicales según la Ley de órganos de representación y el Estatuto
Básico del Empleado Público
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Marco normativo principal:
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Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de
Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas
(aplicable a funcionarios de Justicia, art. 1).
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Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público (EBEP/TREBEP) (Título VII: Derecho de
representación y participación; arts. 36 a 46).
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Órganos de representación (art. 39 EBEP):
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Juntas de Personal: Para unidades con ≥50
funcionarios (ámbito provincial o equivalente en Justicia).
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Delegados de Personal: Para unidades <50
funcionarios.
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Elecciones: Cada 4 años (convocatoria por
Administración competente, Ministerio de Justicia o CCAA transferidas).
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Censo electoral: funcionarios en servicio
activo.
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Mesas electorales, voto personal, libre y
secreto.
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Legitimación sindical: sindicatos más
representativos (art. 6-7 LOLS) o con ≥10% representantes en ámbito.
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En Administración de Justicia: elecciones
sectoriales (no transferidas: Ministerio; transferidas: CCAA).
Resultados determinan representación en Mesas Sectoriales/Negociación
(Mesa Sectorial de Justicia no transferida).
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En febrero de 2026, las últimas elecciones
generales en Justicia (no transferida) datan de ciclos anteriores;
procesos parciales o específicos continúan (ej. impugnaciones resueltas
en 2026 por tribunales).
El derecho de huelga
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Artículo 28.2 CE: "Se reconoce el derecho a
la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que
regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para
asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad."
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Desarrollo: Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de
marzo, sobre Relaciones de Trabajo (vigente por analogía para funcionarios,
ya que no hay regulación específica plena).
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Para empleados públicos (incluida
Administración de Justicia): Artículo 15 EBEP reconoce el ejercicio de la
huelga como derecho individual que se ejerce colectivamente, con garantía de
mantenimiento de servicios esenciales.
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Peculiaridades: No regulado exhaustivamente
(vacío normativo desde 1978); aplicación analógica del RD-ley 17/1977.
Requiere preaviso (5 días), no afecta servicios mínimos (determinados por
Administración). Posible en Justicia (ej. paros por cargas de trabajo o
condiciones), pero con límites por función pública (doctrina TC: STC 11/1981
y posteriores).
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En 2026: Sigue sin Ley Orgánica específica;
huelgas sectoriales se convocan bajo este marco, con negociación en Mesas.
Salud y prevención de riesgos laborales
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Marco general: Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), aplicable a
funcionarios públicos (art. 3: Administraciones Públicas como sujetos
responsables).
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Obligaciones: Evaluación de riesgos
(incluidos psicosociales, obligatorios desde actualizaciones recientes),
medidas preventivas, formación/información, vigilancia de salud, protección
de trabajadores sensibles.
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En Administración de Justicia: Aplicación por
Ministerio de Justicia o CCAA transferidas. Incluye riesgos específicos
(estrés, violencia en salas, pantallas, ergonomía en Oficinas
Judiciales/Tribunales de Instancia post-LO 1/2025).
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LO 1/2025 (eficiencia Justicia): No modifica
directamente PRL, pero facilita teletrabajo (DA 8ª) y mejora condiciones
(digitalización reduce riesgos físicos; servicios comunes optimizan cargas).
Refuerza conciliación (permisos ampliados), indirectamente preventiva.
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Instituciones: Instituto Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST), Comités de Seguridad y Salud
(paritarios con representantes sindicales). En 2026: Énfasis en riesgos
psicosociales (evaluación obligatoria en muchas administraciones), formación
continua y protocolos post-pandemia/eficiencia.
Este
régimen garantiza derechos sindicales y de protección en el contexto de
modernización judicial (LO 1/2025).
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