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Curso de Derecho Constitucional y de la Unión Europea :: Tema 02. El principio de reserva de ley. Leyes orgánicas y leyes ordinarias. Disposiciones del Gobierno con fuerza de ley: decretos legislativos y decretos leyes. Los excesos de la delegación y su control. Leyes de las Comunidades Autónomas.| Temas Online TemasyTEST |
1. Introducción: la ley en el sistema constitucional
2. El principio de reserva de ley
3. Leyes orgánicas y leyes ordinarias
4. Disposiciones del Gobierno con fuerza de ley
5. Decretos legislativos
6. Decretos-leyes
7. Los excesos de la delegación y su control
8. Leyes de las Comunidades Autónomas
9. Cuadro comparativo y esquema final
10. Conclusión
En el ordenamiento jurídico español, la ley ocupa una posición central como expresión de la voluntad popular y como instrumento ordinario de desarrollo de la Constitución. La Constitución Española de 1978 configura un sistema de fuentes en el que la ley se sitúa por debajo de la Constitución y por encima del reglamento, de modo que ninguna norma reglamentaria puede contradecirla, modificarla o sustituirla cuando la Constitución exige una regulación legal.
Ahora bien, el sistema constitucional español no reconoce una única modalidad de ley. Junto a las leyes estatales aprobadas por las Cortes Generales existen leyes autonómicas, leyes orgánicas, leyes ordinarias y normas dictadas por el Gobierno con fuerza de ley, como los decretos legislativos y los decretos-leyes. Todas estas categorías deben entenderse dentro de un marco común: la supremacía constitucional, el principio democrático, la distribución territorial del poder y el control jurisdiccional de la constitucionalidad.
El principio de reserva de ley significa que determinadas materias, por su especial importancia constitucional, solo pueden ser reguladas por una norma con rango de ley. Su función principal es impedir que el Gobierno o la Administración regulen por vía reglamentaria aspectos esenciales que afectan a los derechos de los ciudadanos, a las instituciones básicas del Estado o a materias que la Constitución ha querido someter al debate parlamentario.
La reserva de ley actúa, por tanto, como una garantía democrática y como una garantía material. Es democrática porque asegura la intervención del Parlamento, órgano representativo de la soberanía popular. Es material porque protege ámbitos sensibles frente a una regulación puramente administrativa, especialmente cuando se trata de derechos fundamentales, potestades sancionadoras, tributos, organización institucional o restricciones de libertades.
La reserva de ley presenta una doble dimensión. En sentido material, exige que ciertas materias sean reguladas por ley porque así lo dispone la Constitución. En sentido formal, una vez que una materia ha sido regulada por ley, queda sometida al llamado principio de congelación de rango: no podrá ser modificada ni derogada por una norma reglamentaria, sino únicamente por otra norma con rango legal.
· Reserva material de ley: la Constitución exige que una materia concreta sea regulada por ley.
· Reserva formal de ley: una materia regulada por ley no puede ser rebajada posteriormente al rango reglamentario.
· Reserva absoluta: la ley debe regular de forma completa o muy intensa la materia.
· Reserva relativa: la ley fija los elementos esenciales y permite un desarrollo reglamentario complementario.
La reserva de ley no excluye siempre la colaboración del reglamento. Lo que impide es que el reglamento sustituya a la ley en la regulación de los elementos esenciales de la materia reservada. La ley puede remitir al reglamento cuestiones técnicas, accesorias o de ejecución, siempre que previamente haya establecido los criterios básicos, los límites y las garantías indispensables.
La doctrina constitucional ha rechazado las remisiones en blanco al reglamento cuando afectan a materias reservadas. Si la ley se limita a autorizar genéricamente al Gobierno para regular una materia esencial sin fijar criterios suficientes, se produce una deslegalización inconstitucional. Por el contrario, cuando la ley regula lo principal y deja al reglamento el desarrollo instrumental, la colaboración normativa resulta admisible.
La Constitución distingue entre leyes orgánicas y leyes ordinarias. Ambas son normas con rango de ley, pero se diferencian por las materias que pueden regular y por el procedimiento exigido para su aprobación. La ley orgánica no es jerárquicamente superior a la ley ordinaria en todos los casos; su posición se explica por el principio de competencia: cada tipo de ley debe actuar dentro del ámbito material que la Constitución le asigna.
Las leyes orgánicas están previstas en el artículo 81 de la Constitución. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía, las relativas al régimen electoral general y las demás previstas expresamente en la Constitución.
Su aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta del Congreso de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Esta exigencia refuerza el consenso parlamentario en materias de especial relevancia constitucional. Además, las materias reservadas a ley orgánica se interpretan de forma restrictiva, para evitar que el legislador orgánico invada injustificadamente el ámbito propio de la ley ordinaria.
· Desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas.
· Aprobación de los Estatutos de Autonomía.
· Régimen electoral general.
· Instituciones y materias expresamente previstas por la Constitución.
Las leyes ordinarias constituyen la categoría general o residual de las leyes. Regulan todas aquellas materias no reservadas a ley orgánica y se aprueban conforme al procedimiento legislativo ordinario, generalmente por mayoría simple. Pueden ser estatales o autonómicas, según procedan de las Cortes Generales o de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas dentro de sus competencias.
La relación entre ley orgánica y ley ordinaria no se resuelve por una jerarquía general, sino por la competencia material. Si una ley ordinaria regula una materia reservada a ley orgánica, será inconstitucional por vulnerar la reserva orgánica. Si una ley orgánica regula materias ajenas a su reserva, esas partes no adquieren necesariamente rigidez orgánica y podrán ser modificadas por ley ordinaria cuando así proceda.
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Criterio |
Ley orgánica |
Ley ordinaria |
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Materia |
Solo las materias reservadas por la Constitución. |
Materias no reservadas a ley orgánica. |
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Procedimiento |
Mayoría absoluta del Congreso en votación final sobre el conjunto. |
Procedimiento legislativo ordinario y mayoría simple, salvo especialidades. |
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Fundamento |
Mayor consenso en materias constitucionalmente sensibles. |
Actividad legislativa general del Estado o de las Comunidades Autónomas. |
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Relación |
No es superior en todo, sino competente para materias reservadas. |
No puede invadir materias de ley orgánica. |
La Constitución permite que el Gobierno dicte determinadas normas con rango y fuerza de ley. Esta posibilidad constituye una excepción al principio ordinario según el cual la función legislativa corresponde a las Cortes Generales. Las dos figuras principales son el decreto legislativo y el decreto-ley. Aunque ambas tienen fuerza de ley, responden a presupuestos, límites y controles distintos.
El decreto legislativo se basa en una delegación previa de las Cortes Generales al Gobierno. El decreto-ley, en cambio, nace de una situación de extraordinaria y urgente necesidad y debe ser convalidado posteriormente por el Congreso. En ambos casos, la Constitución combina eficacia normativa con controles parlamentarios y jurisdiccionales.
Los decretos legislativos son normas con rango de ley dictadas por el Gobierno en virtud de una delegación expresa de las Cortes Generales. Su regulación constitucional se encuentra en los artículos 82 a 85. La delegación legislativa debe ser expresa, concreta, limitada en el tiempo y referida a una materia determinada.
· Ley de bases: autoriza al Gobierno para elaborar un texto articulado. Debe fijar con precisión el objeto, alcance, principios y criterios que ha de seguir el Gobierno.
· Ley ordinaria de delegación para refundir textos legales: autoriza al Gobierno para elaborar un texto refundido, integrando, regularizando, aclarando o armonizando varias normas legales preexistentes.
La delegación no puede entenderse concedida de forma implícita ni por tiempo indeterminado. Tampoco puede permitir la subdelegación en autoridades distintas del propio Gobierno. Además, no cabe delegación legislativa en materias reservadas a ley orgánica.
El decreto legislativo debe respetar estrictamente la ley de delegación. Si se trata de un texto articulado, el Gobierno debe desarrollar las bases dentro de los criterios establecidos. Si se trata de un texto refundido, no puede innovar libremente el ordenamiento, salvo en la medida necesaria para regularizar, aclarar o armonizar los textos que se refundan cuando la ley delegante lo permita.
El decreto-ley es una norma provisional con rango de ley dictada por el Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad, conforme al artículo 86 de la Constitución. Su finalidad es permitir una respuesta normativa inmediata ante situaciones que no pueden esperar al procedimiento legislativo ordinario.
No obstante, el decreto-ley está sujeto a importantes límites materiales. No puede afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. Además, debe ser sometido inmediatamente a debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados, que debe convalidarlo o derogarlo en el plazo constitucionalmente previsto.
La extraordinaria y urgente necesidad no equivale a mera conveniencia política. Debe existir una situación concreta que requiera una intervención normativa inmediata. El Gobierno dispone de un margen de apreciación, pero ese margen no es ilimitado: el Tribunal Constitucional puede controlar si concurre una justificación suficiente y si existe conexión entre la situación de urgencia y las medidas aprobadas.
El Congreso puede convalidar o derogar el decreto-ley. Si lo convalida, la norma mantiene su vigencia como disposición con fuerza de ley. Además, las Cortes pueden tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, lo que permite introducir enmiendas y transformarlo en ley parlamentaria.
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Aspecto |
Decreto legislativo |
Decreto-ley |
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Fundamento |
Delegación previa de las Cortes Generales. |
Extraordinaria y urgente necesidad. |
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Intervención parlamentaria |
Anterior, mediante ley de delegación. |
Posterior, mediante convalidación o derogación. |
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Carácter |
Norma delegada con rango de ley. |
Norma provisional con fuerza de ley. |
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Límites |
No cabe en materias de ley orgánica y debe respetar la delegación. |
No puede afectar a materias excluidas por el artículo 86 CE. |
Se habla de exceso de delegación cuando el Gobierno, al dictar un decreto legislativo, sobrepasa los límites establecidos por la ley delegante. El exceso puede producirse por regular materias no comprendidas en la delegación, por incumplir los principios y criterios fijados por la ley de bases, por exceder el plazo concedido o por introducir innovaciones no autorizadas en un texto refundido.
El control de los excesos de delegación presenta una doble dimensión. Por una parte, existe un control parlamentario, en la medida en que las Cortes pueden prever fórmulas de seguimiento de la delegación. Por otra, existe un control jurisdiccional, especialmente a través del Tribunal Constitucional cuando el decreto legislativo conserva fuerza de ley y se impugna por inconstitucionalidad.
La cuestión más delicada consiste en determinar qué ocurre con los preceptos ultra vires, es decir, aquellos que exceden de la delegación. Si el Gobierno se aparta de la autorización parlamentaria, esos preceptos carecen de cobertura legal suficiente. Según el caso, podrán ser expulsados del ordenamiento mediante control constitucional o ser inaplicados por los órganos judiciales cuando se aprecie que no tienen verdadero rango legal por haber rebasado la delegación conferida.
· Regular materias no incluidas en la delegación.
· Modificar el sentido de las bases parlamentarias.
· Crear una regulación nueva bajo apariencia de refundición.
· Actuar fuera del plazo concedido.
· Utilizar la delegación para materias excluidas constitucionalmente.
El Estado autonómico reconoce a las Comunidades Autónomas potestad legislativa propia dentro del marco de la Constitución y de sus respectivos Estatutos de Autonomía. Las leyes autonómicas son normas con rango de ley aprobadas por los Parlamentos autonómicos en materias de su competencia. No son reglamentos ni normas subordinadas jerárquicamente a la ley estatal en todos los casos; su validez depende del respeto al sistema constitucional de distribución de competencias.
La relación entre la ley estatal y la ley autonómica no se basa únicamente en la jerarquía, sino en la competencia. En materias de competencia autonómica, la ley autonómica desplaza a la ley estatal salvo que exista una competencia estatal prevalente, una legislación básica estatal o un título constitucional que habilite la intervención del Estado. En materias reservadas al Estado, la Comunidad Autónoma no puede legislar válidamente.
El Estatuto de Autonomía es la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y delimita sus competencias, instituciones y organización esencial. Aunque se aprueba mediante ley orgánica estatal, tiene una función singular dentro del bloque de constitucionalidad. Las leyes autonómicas deben respetar la Constitución, el Estatuto correspondiente y las leyes estatales válidamente dictadas en el ejercicio de competencias estatales.
Las leyes autonómicas, al igual que las leyes estatales, están sometidas al control del Tribunal Constitucional. Pueden ser impugnadas mediante recurso de inconstitucionalidad o dar lugar a conflictos competenciales. También pueden ser objeto de cuestión de inconstitucionalidad cuando un órgano judicial considere que una ley autonómica aplicable al caso puede ser contraria a la Constitución.
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Fuente normativa |
Órgano que la aprueba |
Rango |
Rasgo esencial |
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Ley orgánica |
Cortes Generales |
Ley |
Materias constitucionalmente reservadas y mayoría absoluta del Congreso. |
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Ley ordinaria estatal |
Cortes Generales |
Ley |
Regulación general de materias no reservadas a ley orgánica. |
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Decreto legislativo |
Gobierno |
Fuerza de ley |
Requiere delegación previa expresa de las Cortes. |
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Decreto-ley |
Gobierno |
Fuerza de ley |
Se dicta por extraordinaria y urgente necesidad y exige convalidación parlamentaria. |
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Ley autonómica |
Parlamento autonómico |
Ley |
Opera dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma. |
1. La reserva de ley garantiza que ciertas materias sean reguladas por normas con rango legal.
2. La ley orgánica se reserva para materias especialmente relevantes y exige mayoría absoluta del Congreso.
3. La ley ordinaria es la categoría general de ley y no puede invadir materias orgánicas.
4. El decreto legislativo nace de una delegación parlamentaria previa.
5. El decreto-ley nace de una situación de extraordinaria y urgente necesidad y requiere control parlamentario posterior.
6. Los excesos de delegación se controlan parlamentaria y jurisdiccionalmente.
7. Las leyes autonómicas son auténticas leyes dentro del ámbito competencial de cada Comunidad Autónoma.
El principio de reserva de ley constituye una pieza esencial del Estado constitucional, porque asegura que las materias más relevantes sean reguladas por normas dotadas de legitimidad democrática directa. La distinción entre leyes orgánicas y ordinarias, la existencia de normas gubernamentales con fuerza de ley y la potestad legislativa autonómica muestran la complejidad del sistema español de fuentes, pero también su equilibrio: eficacia normativa, pluralismo territorial, control constitucional y garantía de los derechos.
En definitiva, la ley no es solo una fuente formal del Derecho, sino el instrumento mediante el cual se articula la voluntad democrática, se delimitan las competencias de los poderes públicos y se preserva la supremacía de la Constitución frente a cualquier actuación normativa que pretenda sustituirla o eludirla.
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