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Curso de Derecho Constitucional y de la Unión Europea :: Tema 04. El título I de la Constitución Española. La dignidad de la persona. Los derechos inherentes a la persona y derechos fundamentales. El singular criterio de interpretación de los derechos fundamentales del artículo 10.2 de la Constitución. Titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales. La reserva de ley. Eficacia de los derechos fundamentales, en particular, en las relaciones entre particulares. Límites de los derechos fundamentales.| Temas Online TemasyTEST



Indice de Temas


La dignidad de la persona. Los derechos inherentes a la persona y los derechos fundamentales. El criterio interpretativo del artículo 10.2 de la Constitución. Titularidad, ejercicio, reserva de ley, eficacia y límites de los derechos fundamentales.

1. Introducción

El Título I de la Constitución Española de 1978, bajo la rúbrica “De los derechos y deberes fundamentales”, constituye una de las partes esenciales del texto constitucional, pues recoge el estatuto jurídico básico de la persona en el Estado social y democrático de Derecho proclamado en el artículo 1.1 de la Constitución. Su importancia no es meramente declarativa, sino normativa, ya que los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y condicionan la validez de las leyes y de la actuación administrativa y judicial.

El Título I comprende los artículos 10 a 55 y se estructura en torno a la dignidad de la persona, la igualdad, los derechos fundamentales y libertades públicas, los derechos y deberes de los ciudadanos, los principios rectores de la política social y económica, las garantías de las libertades y derechos fundamentales y, finalmente, la suspensión de determinados derechos en situaciones excepcionales.

2. La dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social

El punto de partida del sistema constitucional de derechos se encuentra en el artículo 10.1 de la Constitución, que proclama que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

La dignidad humana ocupa, por tanto, una posición axial en el sistema constitucional. No se configura propiamente como un derecho fundamental autónomo susceptible de amparo por sí solo, sino como un principio estructural e interpretativo que informa todo el ordenamiento jurídico. De ella derivan la prohibición de tratar a la persona como un mero instrumento, la exigencia de respeto a su autonomía moral y la protección de un ámbito mínimo de libertad personal.

Junto a la dignidad, el artículo 10.1 menciona los derechos inviolables inherentes a la persona, lo que significa que tales derechos no son una concesión graciosa del Estado, sino realidades jurídicas que el ordenamiento reconoce y garantiza. Asimismo, el libre desarrollo de la personalidad permite afirmar una concepción abierta de la libertad individual, siempre limitada por el respeto a la ley y a los derechos de los demás.

3. Los derechos inherentes a la persona y los derechos fundamentales

La Constitución distingue diversos niveles de reconocimiento y protección de los derechos. En primer lugar, se encuentran los derechos fundamentales y libertades públicas de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I, artículos 15 a 29, junto con el principio de igualdad del artículo 14 y la objeción de conciencia del artículo 30.2, que gozan de la protección reforzada prevista en el artículo 53.2.

En segundo lugar, se sitúan los derechos y deberes de los ciudadanos de la Sección 2.ª del Capítulo II, artículos 30 a 38, que vinculan igualmente a los poderes públicos, aunque disfrutan de un régimen de garantías menos intenso. Finalmente, el Capítulo III recoge los principios rectores de la política social y económica, artículos 39 a 52, cuya plena efectividad exige desarrollo legislativo y actuación positiva de los poderes públicos.

Los derechos fundamentales poseen una doble dimensión. Desde una perspectiva subjetiva, son facultades o posiciones jurídicas reconocidas a las personas frente a los poderes públicos y, en ciertos casos, frente a otros particulares. Desde una perspectiva objetiva, constituyen valores superiores del ordenamiento y elementos esenciales del sistema democrático, de manera que irradian sus efectos sobre todo el Derecho.

4. El criterio singular de interpretación del artículo 10.2 de la Constitución

El artículo 10.2 de la Constitución establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Este precepto incorpora un criterio hermenéutico singular, pues conecta el sistema constitucional español con el Derecho internacional de los derechos humanos. No convierte automáticamente todos los tratados internacionales en canon directo de constitucionalidad, pero sí obliga a interpretar los derechos constitucionales de acuerdo con dichos instrumentos, especialmente con la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La función del artículo 10.2 es, por tanto, abrir el sistema constitucional a una interpretación evolutiva, integradora y favorable a la máxima efectividad de los derechos. Permite adaptar el alcance de los derechos fundamentales a los estándares internacionales de protección y refuerza la posición de la persona como centro del orden jurídico.

5. Titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales

La titularidad de los derechos fundamentales corresponde, con carácter general, a todas las personas, en la medida en que se fundan en la dignidad humana. No obstante, la Constitución y las leyes pueden reservar determinados derechos a los españoles, especialmente en el ámbito de la participación política, como ocurre con el derecho reconocido en el artículo 23.

También pueden ser titulares de derechos fundamentales las personas jurídicas, siempre que la naturaleza del derecho lo permita. Así sucede, por ejemplo, con la tutela judicial efectiva, la inviolabilidad del domicilio en ciertos supuestos o la libertad de expresión en relación con medios de comunicación y entidades colectivas.

En cuanto al ejercicio, los derechos fundamentales no se conciben como facultades ilimitadas. Su ejercicio debe acomodarse a las condiciones establecidas por la Constitución y las leyes, y debe respetar los derechos de los demás. En determinados casos, el ejercicio puede estar sujeto a requisitos de edad, capacidad, nacionalidad, residencia o situación jurídica, siempre que tales requisitos sean constitucionalmente legítimos y proporcionados.

6. La reserva de ley en materia de derechos fundamentales

La reserva de ley constituye una garantía esencial de los derechos fundamentales. El artículo 53.1 de la Constitución dispone que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I vinculan a todos los poderes públicos y que solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse su ejercicio.

La reserva de ley cumple una doble función. Por un lado, impide que la regulación primaria de los derechos quede en manos del reglamento o de decisiones administrativas. Por otro, garantiza que cualquier limitación o configuración relevante de los derechos sea adoptada por el órgano representativo de la soberanía popular, mediante un procedimiento público y deliberativo.

Debe distinguirse entre la reserva de ley ordinaria del artículo 53.1 y la reserva de ley orgánica del artículo 81.1, exigida para el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas. En todo caso, el legislador debe respetar el contenido esencial del derecho, entendido como aquel núcleo mínimo sin el cual el derecho quedaría desnaturalizado o irreconocible.

7. Eficacia de los derechos fundamentales

La eficacia de los derechos fundamentales se proyecta, en primer lugar, frente a los poderes públicos. Todos ellos —legislativo, ejecutivo y judicial— están vinculados por la Constitución y deben respetar, proteger y promover los derechos fundamentales. Esta vinculación es directa e inmediata, de modo que los derechos no necesitan una ley de desarrollo para desplegar una fuerza mínima de protección.

Además, los derechos fundamentales pueden desplegar eficacia en las relaciones entre particulares, fenómeno conocido como eficacia horizontal o Drittwirkung. Esta eficacia suele ser mediata, porque opera a través de la ley, de las cláusulas generales del Derecho privado y de la interpretación judicial conforme a la Constitución. Así, los jueces deben interpretar y aplicar las normas civiles, laborales, mercantiles o administrativas de manera compatible con los derechos fundamentales.

En determinados ámbitos, como las relaciones laborales, la protección de la intimidad, el honor, la propia imagen, la libertad ideológica o la libertad de expresión, esta eficacia horizontal adquiere especial relevancia, pues los particulares pueden situarse en posiciones de poder capaces de lesionar derechos fundamentales de otros sujetos.

8. Límites de los derechos fundamentales

Los derechos fundamentales no son absolutos. Su ejercicio puede encontrar límites en otros derechos fundamentales, en bienes constitucionalmente protegidos y en exigencias derivadas del interés general. Sin embargo, toda limitación debe estar constitucionalmente justificada y respetar las garantías establecidas por la propia Constitución.

Los límites pueden ser expresos, cuando aparecen previstos directamente en el texto constitucional, o implícitos, cuando derivan de la necesaria coexistencia de varios derechos o bienes constitucionales. En ambos casos, la limitación debe respetar el contenido esencial del derecho y superar el juicio de proporcionalidad.

El principio de proporcionalidad exige comprobar tres elementos: la idoneidad de la medida para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo; la necesidad, en el sentido de que no exista otra medida menos restrictiva igualmente eficaz; y la proporcionalidad en sentido estricto, que obliga a ponderar si el sacrificio del derecho resulta equilibrado respecto del beneficio constitucional perseguido.

9. Garantías constitucionales de los derechos

El sistema constitucional no se limita a reconocer derechos, sino que establece garantías para hacerlos efectivos. Entre ellas destacan la vinculación de todos los poderes públicos, la reserva de ley, el respeto al contenido esencial, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional para determinados derechos, la tutela judicial ordinaria mediante procedimientos preferentes y sumarios y el control de constitucionalidad de las leyes.

Estas garantías permiten afirmar que la Constitución española configura un sistema de derechos dotado de eficacia jurídica real, en el que la persona no solo es titular formal de libertades, sino sujeto protegido frente a injerencias indebidas de los poderes públicos y, en determinadas condiciones, frente a actuaciones de otros particulares.

10. Conclusión

En conclusión, el Título I de la Constitución Española representa el núcleo garantista del orden constitucional. Parte de la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social, reconoce los derechos inherentes a la persona, establece un catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas, abre su interpretación al Derecho internacional mediante el artículo 10.2 y articula un sistema de garantías destinado a asegurar su eficacia.

La titularidad y el ejercicio de los derechos, la reserva de ley, la eficacia frente a los poderes públicos y entre particulares, así como la doctrina de los límites y del contenido esencial, permiten comprender que los derechos fundamentales no son simples declaraciones programáticas, sino auténticas normas jurídicas que estructuran el Estado constitucional y garantizan la posición central de la persona en el ordenamiento.

Esquema final de repaso

·         Artículo 10.1 CE: dignidad, derechos inviolables, libre desarrollo de la personalidad, respeto a la ley y a los derechos ajenos.

·         Artículo 10.2 CE: interpretación conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y tratados internacionales ratificados por España.

·         Derechos fundamentales: artículos 14 a 29 CE y objeción de conciencia del artículo 30.2.

·         Reserva de ley: regulación por ley y respeto al contenido esencial.

·         Ley orgánica: desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas.

·         Eficacia: directa frente a poderes públicos y, en ciertos casos, horizontal entre particulares.

·         Límites: otros derechos, bienes constitucionales, proporcionalidad y contenido esencial.

·         Garantías: tutela judicial, recurso de amparo, control de constitucionalidad y vinculación de los poderes públicos.


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