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[TEMA] ¿Qué tienen que ver el procedimiento administrativo y el procedimiento judicial?

autor.: cejuanjo

Remitido el 10-05-10 a las 08:53:00 :: 6365 lecturas


En nuestro primer acercamiento a esta pregunta hemos de responder rotundamente que no: el procedimiento administrativo y los procesos judiciales son distintos, muy distintos. La Ley 30/1992 ni es la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni la de Enjuiciamiento Criminal, ni la de Procedimiento Laboral,… ni incluso puede jugar más que un papel meramente auxiliar en orden a la comprensión de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Normas todas ellas cuyos aspectos esenciales, de acuerdo con los afortunados resúmenes de los temarios, tendrá que estudiar el que viene de Auxiliares del Estado partiendo de cero. Sin embargo la rotundidad de esa negativa empieza a diluirse cuando lo que nos planteamos no es aprovechar lo que hemos estudiado de la Ley 30/1992 sino lo que hemos entendido (o potencialmente se puede llegar a entender) del procedimiento administrativo.

¿Qué es el procedimiento administrativo?

El procedimiento administrativo es el conjunto de pasos que sigue un órgano administrativo para producir una actuación administrativa. Sucesión de pasos que con carácter general establece el Título VI de la Ley 30/1992. El procedimiento puede concluir en un acto o en una disposición administrativa. En los comentarios que aquí se hacen sólo tomaremos en consideración el acto administrativo.

En la vertiente subjetiva del procedimiento pueden diferenciarse tres elementos: el órgano administrativo, la unidad administrativa y el interesado. Un órgano administrativo es todo cuanto en la Administración tiene competencias propias, competencias cuyo ejercicio se plasma en una resolución. Los órganos administrativos pueden tener como protagonistas una única persona física (un Director General) o varias (órganos colegiados). Una unidad administrativa es todo cuanto en la Administración ventila los trámites de un procedimiento administrativo. Así una unidad administrativa sería una Dirección General del mismo modo que un órgano administrativo sería un Director General. La diferencia entre aquella y éste estriba en que éste tiene competencia, en términos coloquiales “tiene firma”, mientras que la primera no (también coloquialmente podemos decir que es la que prepara los documentos para la firma). Finalmente el interesado sería la persona física o jurídica que es titular de un derecho frente a la Administración o que tiene derechos o simplemente intereses que pueden resultar afectados por la resolución administrativa que se adopte.

Respecto a la vertiente objetiva en su núcleo fundamental (instrucción del procedimiento) lo que pueden verse son las reglas que la ley establece para la formación de la voluntad del órgano administrativo. Voluntad que luego será la que plasme la resolución. Partiendo de la iniciativa en cualquiera de sus modalidades vemos que lo esencial en ella es primero un hecho determinante y segundo una consecuencia jurídica determinada. Y que el argumento de la tarea instructora es la determinación del contenido del hecho (instancia y alegaciones), de su realidad (prueba) y de su alcance (informes) Una vez clarificados ese contenido, esa realidad y ese alcance el órgano que tiene competencia dictará resolución que debe ser cumplida en virtud de los principios de eficacia y de autotutela que el ordenamiento atribuye a la Administración.

El sometimiento pleno a la Ley y al derecho de las Administraciones Públicas justifica que las resoluciones emanadas de sus órganos estén sujetas a una revisión que puede ejercerse de diferentes formas: por la propia Administración de oficio o por el interesado interponiendo el oportuno recurso; en vía administrativa (primero) y en vía jurisdiccional (después).

Analogías y diferencias entre el procedimiento administrativo y los procesos judiciales

Por lo pronto los procesos judiciales se identifican también como la sucesión de pasos llamados a seguir por imperativo legal por quienes según la Constitución ejercen la potestad jurisdiccional a través de Juzgados y Tribunales: los Jueces y Magistrados. También aquí su voluntad se expresa mediante resoluciones (autos y sentencias) Sin embargo queda fuera del ejercicio de la potestad jurisdiccional la producción de normas o reglas generales de conducta.

En la vertiente subjetiva también diferenciamos tres elementos: la parte, el órgano judicial y la oficina judicial. Pero su papel en el proceso es bien distinto del reconocido en el caso del procedimiento administrativo.

La condición de parte en el proceso judicial proviene de dos orígenes: o se es quien promueve el proceso como actor (demandante o querellante) o se es hacia quien se dirige la pretensión del proceso como querellado o demandado. No hay juicio sin actor y por tanto no existe una fórmula semejante a la iniciación de oficio que vemos en el proceso administrativo. Además la pretensión objeto de la demanda no se dirige al órgano judicial sino a la parte pasiva del proceso. Por tanto el Juez, a diferencia del órgano administrativo, no es quien tiene que dar vida a los efectos de la resolución: es la otra parte. El Juez es imparcial.

En cuanto a la posición de Juez (o juzgador en sentido amplio) hay cierta analogía con la característica de órgano. También es una parte del todo (Poder Judicial) que se identifica porque tiene una competencias propias (objetiva, funcional y territorial) las cuáles primero se delimitan (de oficio o mediante declinatoria) y una vez delimitadas ejerce. Pero también existen diferencias. Por ejemplo el Juez es independiente, no está sometido al principio de jerarquía propio de la Administración. Y esa independencia trae consigo el que no sólo aplique la Ley a la que está especialmente sometido sino que actúe como intérprete de la misma en un ámbito de especial amplitud sólo condicionada por la interpretación que la CE haga el Tribunal Constitucional o la doctrina del Tribunal Supremo (o en su caso los TS de Justicia) en materia de recursos de casación o en interés de ley.

Respecto de la unidad administrativa (oficina donde se tramita el procedimiento administrativo) su parangón lo constituye la llamada Oficina Judicial, ente al que se dota de una organización y una estructura con perfiles más nítidos que su equivalente en la Administración. Al frente de la Oficina Judicial aparece el Secretario Judicial e integrados en ella encontramos al personal al servicio de la Administración de Justicia (Gestión y Tramitación Procesal, Auxilio Judicial, Forenses,…).

La complejidad de los trámites procesales es causa justificativa de la inclusión casi preceptiva en este ámbito subjetivo de Abogados (directores técnicos de la parte en el proceso) y Procuradores (que representan a la parte en el proceso). Tal carácter preceptivo evita la comparación entre estos profesionales y los gestores administrativos, cuya presencia resulta innecesaria en el procedimiento administrativo (la Ley 30/92 prácticamente ni los menciona).

Desde el punto de vista objetivo es cierto que la esencia del juicio puede semejarse a la esencia del procedimiento. Así producida la iniciación de lo que se trata es de aclarar los hechos que constituyen el objeto de la demanda y de dictar conforme a ellos la resolución que corresponda: sentencia si decide sobre lo pedido en la demanda (o querella) o auto en otro caso. Señalada esta similitud empiezan a percibirse a partir de ella algunas diferencias. Así primero el Juez actúa como conciliador entre las partes. Así previa a la vista o en el acto de vista y juicio hay una fase en la que se procura que actor y demandado alcance un arreglo extrajudicial que ponga fin al proceso. Esto no existe en el procedimiento administrativo. Además lo que es el juicio responde en cuanto a puntos de partida a lo que son las premisas de la instrucción: de lo que se trata es de fijar los hechos. Pero con mayor complejidad en cuanto a las actuaciones y desde luego con mayor alcance, pues los hechos fijados en una resolución administrativa no vinculan a un órgano judicial pero los hechos fijados en una sentencia si que son vinculantes para la administración.

Finalmente el sistema de recursos en el proceso judicial es más complejo que en el caso del procedimiento administrativo. Así vemos que aparecen recursos previos a la sentencia o auto en que termine el procedimiento (aparición que en el procedimiento administrativo vendría a corresponderse con las quejas en la tramitación que no tienen naturaleza de recurso) o recursos contra la sentencia o auto en que termina el procedimiento planteados tanto como medios de impugnación (basados en infracciones procesales) o como medios de gravamen (para buscar una resolución más favorable). Figura esta última que no se contempla en el procedimiento administrativo donde sólo se admite el recurso como medio de impugnación (por causas de nulidad o anulabilidad).

En resumen

Bajo mi punto de vista si se ha comprendido lo que es la esencia del procedimiento administrativo (sucintamente enunciada en las líneas anteriores) se está en mejores condiciones de comprender lo que es el más amplio y diverso sistema de procesos judiciales. Y desde luego a la inversa mucho más. Si se ha comprendido el más amplio y diverso sistema de procesos judiciales se está en muy buenas condiciones de comprender el procedimiento administrativo. Y evidentemente también el procedimiento administrativo no es el proceso judicial. Por lo que no vale la transposición de lo aprendido. Pero vamos, el estudio de estos temas nuevos y sugestivos para la gente que viene de las oposiciones al Estado pienso que resulta interesante. Por lo menos lo ha sido (y es) para el que esto escribe.

Pues nada, chavales. Esto es lo que hay. Un saludo.


   Respuestas 1


titulo.: ¿Qué tienen que ver el procedimiento administrativo y el procedimiento judicial?

autor.: Invitad@

Remitido el 12-08-22 a las 08-14-37


Completísimo y muy bien explicado Gracias TemasyTEST por la impagable labor formativa y divulgativa que estáis haciendo

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