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[Novedades] Texto Integro Abreviado Temario Específico Auxiliar Tibutario SUMA [Temas 7 a 12]
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autor.: TemasyTEST

Remitido el 26-08-2026 a las 13:14:52 :: 77 lecturas


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7. Recaudación en periodo ejecutivo

El periodo ejecutivo se inicia automáticamente cuando finaliza el plazo de ingreso en periodo voluntario sin que se haya satisfecho la deuda, salvo que exista una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, compensación o suspensión presentada en tiempo y forma que impida legalmente dicho inicio. No requiere una notificación previa para nacer, pero la actuación coactiva ordinaria se articula mediante el procedimiento de apremio, cuya pieza inicial es la providencia de apremio.

Los efectos principales del periodo ejecutivo son la exigencia de recargos, intereses de demora y, en su caso, costas del procedimiento. Los recargos del periodo ejecutivo responden a tres situaciones: recargo ejecutivo reducido cuando se paga antes de la notificación de la providencia de apremio; recargo de apremio reducido cuando se paga dentro del plazo concedido tras dicha notificación; y recargo de apremio ordinario cuando el pago se realiza una vez transcurrido ese plazo, con exigencia de intereses de demora en los términos legalmente establecidos.

El interés de demora compensa el retraso en el pago y se calcula conforme al tipo legal aplicable para cada ejercicio. En la gestión local, la entrada en periodo ejecutivo exige especial rigor en la identificación de la deuda, del obligado al pago, del domicilio de notificación y de los posibles responsables o sucesores, pues cualquier defecto relevante puede afectar a la validez de las actuaciones posteriores.

8. Procedimiento de apremio

El procedimiento de apremio es el cauce administrativo de ejecución forzosa sobre el patrimonio del obligado al pago. Tiene carácter exclusivamente administrativo y se impulsa de oficio, sin perjuicio de los límites derivados de la concurrencia con otros procedimientos ejecutivos, procesos concursales o solicitudes de suspensión. Su finalidad es hacer efectivo el cobro de deudas de derecho público vencidas, líquidas y exigibles.

La providencia de apremio es el título ejecutivo que inicia formalmente el procedimiento. Debe identificar la deuda, el obligado, el importe exigido, los recargos aplicables, los plazos de ingreso y las consecuencias del impago. Sus motivos de impugnación son tasados: extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario, falta de notificación de la liquidación, anulación de la liquidación o error u omisión en el contenido de la providencia que impida identificar la deuda.

La notificación de la providencia debe practicarse conforme a las reglas generales de notificación administrativa y tributaria: en el domicilio fiscal, en el lugar señalado por el interesado, por medios electrónicos cuando sean obligatorios o elegidos, y mediante comparecencia cuando no haya sido posible la notificación personal tras los intentos exigidos. Pueden recibirla el obligado, su representante o personas legitimadas según las reglas aplicables. El procedimiento termina por pago, acuerdo de declaración de crédito incobrable, compensación, condonación, prescripción, anulación de la deuda o cualquier otra causa legal de extinción.

9. El embargo

El embargo es la actuación ejecutiva mediante la cual la Administración traba bienes y derechos del deudor para asegurar y realizar el cobro de la deuda. Debe respetar el principio de proporcionalidad, el orden legal de prelación y los límites de inembargabilidad. La Administración debe procurar embargar bienes suficientes para cubrir deuda, recargos, intereses y costas, evitando excesos injustificados.

El orden de embargo atiende, con carácter general, a la mayor facilidad de realización y menor perjuicio para el obligado: dinero efectivo o en cuentas, créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, sueldos y pensiones en la parte embargable, bienes inmuebles, intereses y rentas, establecimientos mercantiles, metales preciosos, bienes muebles y derechos de realización más compleja. La diligencia de embargo documenta la traba, identifica bienes y derechos, importe perseguido y advertencias legales.

El embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito se practica mediante órdenes dirigidas a las entidades financieras, que deben retener las cantidades existentes hasta el límite señalado. El embargo de sueldos, salarios y pensiones debe respetar los límites de inembargabilidad vinculados al salario mínimo interprofesional y las escalas aplicables al exceso. Frente a la diligencia de embargo, el obligado puede oponer motivos tasados, como extinción de la deuda, prescripción, falta de notificación de la providencia de apremio o incumplimiento de las normas reguladoras del embargo.

10. Prescripción de deudas

La prescripción es una institución de seguridad jurídica que extingue derechos de la Administración y de los obligados tributarios por el transcurso del tiempo unido a la inactividad. En materia tributaria, prescriben, entre otros, el derecho de la Administración para determinar la deuda mediante liquidación, el derecho para exigir el pago de las deudas liquidadas y autoliquidadas, el derecho a solicitar devoluciones y el derecho a obtener devoluciones reconocidas.

El plazo general de prescripción es de cuatro años, con reglas específicas de inicio del cómputo según el derecho de que se trate. Para exigir el pago, el plazo comienza, en términos generales, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de ingreso en periodo voluntario. En tributos periódicos de cobro por recibo, la determinación exacta del inicio y de las interrupciones es fundamental para comprobar la exigibilidad de la deuda.

La interrupción de la prescripción puede producirse por actuaciones de la Administración realizadas con conocimiento formal del obligado conducentes al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda; por interposición de recursos o reclamaciones; por actuaciones fehacientes del obligado conducentes al pago o reconocimiento de la deuda; o por otras causas legalmente previstas. Interrumpida la prescripción, el plazo vuelve a computarse desde el inicio, salvo reglas especiales. Sus efectos alcanzan a obligados principales, responsables y sucesores en los términos legalmente establecidos.

11. Aplazamiento y fraccionamiento del pago

El aplazamiento y el fraccionamiento permiten diferir el pago de deudas cuando la situación económico-financiera del obligado le impide transitoriamente atenderlo en plazo. El aplazamiento supone posponer el pago a una fecha futura; el fraccionamiento divide la deuda en varios vencimientos. No todas las deudas son aplazables: la normativa excluye determinadas obligaciones por su naturaleza, por estar vinculadas a retenciones, ingresos a cuenta u otros supuestos establecidos legalmente.

La solicitud presentada en periodo voluntario impide, con carácter general, el inicio del periodo ejecutivo mientras se resuelve. Debe identificar la deuda, justificar la dificultad económico-financiera, proponer calendario de pagos y aportar garantía cuando sea exigible. Las garantías pueden consistir en aval solidario, certificado de seguro de caución, hipoteca, prenda, fianza personal u otras admitidas. La Administración puede dispensar total o parcialmente de garantías en los casos legalmente previstos.

La tramitación exige comprobar competencia, plazo, documentación, suficiencia de garantías, capacidad de pago y adecuación del calendario. La concesión devenga intereses de demora durante el tiempo de aplazamiento o fraccionamiento. El incumplimiento de los vencimientos puede determinar la exigencia inmediata de la deuda pendiente, la ejecución de garantías y la continuación o inicio del procedimiento de apremio, con los recargos e intereses que correspondan.

12. Revisión de los actos en vía administrativa: recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas

La revisión de los actos tributarios locales en vía administrativa permite controlar la adecuación a derecho de liquidaciones, providencias, diligencias, sanciones y demás actos de gestión, inspección o recaudación. Incluye procedimientos especiales de revisión, recurso de reposición y, en determinados ámbitos, reclamaciones económico-administrativas. La normativa local presenta particularidades: con carácter general, contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales puede interponerse recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, en los términos previstos por la legislación de haciendas locales.

El recurso de reposición es potestativo u obligatorio según el régimen aplicable y el tipo de entidad local, y se presenta ante el mismo órgano que dictó el acto. Debe contener identificación del recurrente, acto impugnado, hechos, fundamentos jurídicos y pretensión. El plazo ordinario suele ser de un mes desde la notificación o desde la finalización del periodo de exposición pública en tributos de cobro periódico. La resolución debe ser motivada y puede estimar, desestimar o declarar la inadmisión del recurso.

Las reclamaciones económico-administrativas son propias de órganos especializados y resultan especialmente relevantes en municipios de gran población u otros supuestos legalmente previstos. Permiten una revisión técnica antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. La interposición de recursos no suspende automáticamente la ejecución del acto impugnado, salvo en supuestos específicos o cuando se aporte garantía suficiente. Por ello, la estrategia del obligado debe valorar conjuntamente impugnación, solicitud de suspensión, prescripción, ejecutividad del acto y posibles efectos recaudatorios.

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