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7.
Recaudación en periodo ejecutivo
El periodo ejecutivo se inicia
automáticamente cuando finaliza el plazo de ingreso en periodo voluntario sin
que se haya satisfecho la deuda, salvo que exista una solicitud de aplazamiento,
fraccionamiento, compensación o suspensión presentada en tiempo y forma que
impida legalmente dicho inicio. No requiere una notificación previa para nacer,
pero la actuación coactiva ordinaria se articula mediante el procedimiento de
apremio, cuya pieza inicial es la providencia de apremio.
Los efectos principales del
periodo ejecutivo son la exigencia de recargos, intereses de demora y, en su
caso, costas del procedimiento. Los recargos del periodo ejecutivo responden a
tres situaciones: recargo ejecutivo reducido cuando se paga antes de la
notificación de la providencia de apremio; recargo de apremio reducido cuando se
paga dentro del plazo concedido tras dicha notificación; y recargo de apremio
ordinario cuando el pago se realiza una vez transcurrido ese plazo, con
exigencia de intereses de demora en los términos legalmente establecidos.
El interés de demora compensa el
retraso en el pago y se calcula conforme al tipo legal aplicable para cada
ejercicio. En la gestión local, la entrada en periodo ejecutivo exige especial
rigor en la identificación de la deuda, del obligado al pago, del domicilio de
notificación y de los posibles responsables o sucesores, pues cualquier defecto
relevante puede afectar a la validez de las actuaciones posteriores.
8.
Procedimiento de apremio
El procedimiento de apremio es el
cauce administrativo de ejecución forzosa sobre el patrimonio del obligado al
pago. Tiene carácter exclusivamente administrativo y se impulsa de oficio, sin
perjuicio de los límites derivados de la concurrencia con otros procedimientos
ejecutivos, procesos concursales o solicitudes de suspensión. Su finalidad es
hacer efectivo el cobro de deudas de derecho público vencidas, líquidas y
exigibles.
La providencia de apremio es el
título ejecutivo que inicia formalmente el procedimiento. Debe identificar la
deuda, el obligado, el importe exigido, los recargos aplicables, los plazos de
ingreso y las consecuencias del impago. Sus motivos de impugnación son tasados:
extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago,
solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario, falta de
notificación de la liquidación, anulación de la liquidación o error u omisión en
el contenido de la providencia que impida identificar la deuda.
La notificación de la providencia
debe practicarse conforme a las reglas generales de notificación administrativa
y tributaria: en el domicilio fiscal, en el lugar señalado por el interesado,
por medios electrónicos cuando sean obligatorios o elegidos, y mediante
comparecencia cuando no haya sido posible la notificación personal tras los
intentos exigidos. Pueden recibirla el obligado, su representante o personas
legitimadas según las reglas aplicables. El procedimiento termina por pago,
acuerdo de declaración de crédito incobrable, compensación, condonación,
prescripción, anulación de la deuda o cualquier otra causa legal de extinción.
9. El
embargo
El embargo es la actuación
ejecutiva mediante la cual la Administración traba bienes y derechos del deudor
para asegurar y realizar el cobro de la deuda. Debe respetar el principio de
proporcionalidad, el orden legal de prelación y los límites de inembargabilidad.
La Administración debe procurar embargar bienes suficientes para cubrir deuda,
recargos, intereses y costas, evitando excesos injustificados.
El orden de embargo atiende, con
carácter general, a la mayor facilidad de realización y menor perjuicio para el
obligado: dinero efectivo o en cuentas, créditos y derechos realizables en el
acto o a corto plazo, sueldos y pensiones en la parte embargable, bienes
inmuebles, intereses y rentas, establecimientos mercantiles, metales preciosos,
bienes muebles y derechos de realización más compleja. La diligencia de embargo
documenta la traba, identifica bienes y derechos, importe perseguido y
advertencias legales.
El embargo de cuentas abiertas en
entidades de crédito se practica mediante órdenes dirigidas a las entidades
financieras, que deben retener las cantidades existentes hasta el límite
señalado. El embargo de sueldos, salarios y pensiones debe respetar los límites
de inembargabilidad vinculados al salario mínimo interprofesional y las escalas
aplicables al exceso. Frente a la diligencia de embargo, el obligado puede
oponer motivos tasados, como extinción de la deuda, prescripción, falta de
notificación de la providencia de apremio o incumplimiento de las normas
reguladoras del embargo.
10.
Prescripción de deudas
La prescripción es una
institución de seguridad jurídica que extingue derechos de la Administración y
de los obligados tributarios por el transcurso del tiempo unido a la
inactividad. En materia tributaria, prescriben, entre otros, el derecho de la
Administración para determinar la deuda mediante liquidación, el derecho para
exigir el pago de las deudas liquidadas y autoliquidadas, el derecho a solicitar
devoluciones y el derecho a obtener devoluciones reconocidas.
El plazo general de prescripción
es de cuatro años, con reglas específicas de inicio del cómputo según el derecho
de que se trate. Para exigir el pago, el plazo comienza, en términos generales,
desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de ingreso en periodo
voluntario. En tributos periódicos de cobro por recibo, la determinación exacta
del inicio y de las interrupciones es fundamental para comprobar la exigibilidad
de la deuda.
La interrupción de la
prescripción puede producirse por actuaciones de la Administración realizadas
con conocimiento formal del obligado conducentes al reconocimiento,
regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la
deuda; por interposición de recursos o reclamaciones; por actuaciones
fehacientes del obligado conducentes al pago o reconocimiento de la deuda; o por
otras causas legalmente previstas. Interrumpida la prescripción, el plazo vuelve
a computarse desde el inicio, salvo reglas especiales. Sus efectos alcanzan a
obligados principales, responsables y sucesores en los términos legalmente
establecidos.
11.
Aplazamiento y fraccionamiento del pago
El aplazamiento y el
fraccionamiento permiten diferir el pago de deudas cuando la situación
económico-financiera del obligado le impide transitoriamente atenderlo en plazo.
El aplazamiento supone posponer el pago a una fecha futura; el fraccionamiento
divide la deuda en varios vencimientos. No todas las deudas son aplazables: la
normativa excluye determinadas obligaciones por su naturaleza, por estar
vinculadas a retenciones, ingresos a cuenta u otros supuestos establecidos
legalmente.
La solicitud presentada en
periodo voluntario impide, con carácter general, el inicio del periodo ejecutivo
mientras se resuelve. Debe identificar la deuda, justificar la dificultad
económico-financiera, proponer calendario de pagos y aportar garantía cuando sea
exigible. Las garantías pueden consistir en aval solidario, certificado de
seguro de caución, hipoteca, prenda, fianza personal u otras admitidas. La
Administración puede dispensar total o parcialmente de garantías en los casos
legalmente previstos.
La tramitación exige comprobar
competencia, plazo, documentación, suficiencia de garantías, capacidad de pago y
adecuación del calendario. La concesión devenga intereses de demora durante el
tiempo de aplazamiento o fraccionamiento. El incumplimiento de los vencimientos
puede determinar la exigencia inmediata de la deuda pendiente, la ejecución de
garantías y la continuación o inicio del procedimiento de apremio, con los
recargos e intereses que correspondan.
12.
Revisión de los actos en vía administrativa: recurso de reposición y
reclamaciones económico-administrativas
La revisión de los actos
tributarios locales en vía administrativa permite controlar la adecuación a
derecho de liquidaciones, providencias, diligencias, sanciones y demás actos de
gestión, inspección o recaudación. Incluye procedimientos especiales de
revisión, recurso de reposición y, en determinados ámbitos, reclamaciones
económico-administrativas. La normativa local presenta particularidades: con
carácter general, contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos
locales puede interponerse recurso de reposición previo al
contencioso-administrativo, en los términos previstos por la legislación de
haciendas locales.
El recurso de reposición es
potestativo u obligatorio según el régimen aplicable y el tipo de entidad local,
y se presenta ante el mismo órgano que dictó el acto. Debe contener
identificación del recurrente, acto impugnado, hechos, fundamentos jurídicos y
pretensión. El plazo ordinario suele ser de un mes desde la notificación o desde
la finalización del periodo de exposición pública en tributos de cobro
periódico. La resolución debe ser motivada y puede estimar, desestimar o
declarar la inadmisión del recurso.
Las reclamaciones
económico-administrativas son propias de órganos especializados y resultan
especialmente relevantes en municipios de gran población u otros supuestos
legalmente previstos. Permiten una revisión técnica antes de acudir a la
jurisdicción contencioso-administrativa. La interposición de recursos no
suspende automáticamente la ejecución del acto impugnado, salvo en supuestos
específicos o cuando se aporte garantía suficiente. Por ello, la estrategia del
obligado debe valorar conjuntamente impugnación, solicitud de suspensión,
prescripción, ejecutividad del acto y posibles efectos recaudatorios.